REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-004174.
PARTE ACTORA: MARGARITA ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.988.503.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENOVEVA MONEDERO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 31.861.
PARTE DEMANDADA: JENGIMIEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el N° 27, tomo 202-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS CARRILLO abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.545.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha (11) de Abril de Dos Mil Siete (2007) se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada el día 15 de junio de 1999, bajo la figura de abogada contratada, ocupándose de todos los asuntos legales de la empresa accionada percibiendo una remuneración de Bs. 200.000,00 mensuales, alega la demandante que presto sus servicios personales en la empresa demandada por un tiempo de cinco años seis meses y diecisiete días, que después de varias prorrogas de contrato su último salario fue de Bs. 420.000,00 mensuales, que el contrato celebrado por tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, debido a las sucesivas prórrogas que fue objeto el mismo y la intención inequívoca de las partes de querer obligarse, desde el inicio de la relación laboral por tiempo indeterminado. Alega la accionante que el día 02 de noviembre de 2004 recibió una comunicación por parte de la accionada que prestaría sus servicios hasta el día 15 de diciembre de 2004, en virtud de que la empresa necesitaba reducir los gastos dada a la crisis que afecta al país, que terminó la relación laboral por despido injustificado basado en motivos supuestamente económicos. Es por lo que la parte actora demanda las siguientes cantidades:
1. Prestación de Antigüedad Bs. 3.656.092,96.
2. Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 420.852,90.
3. Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 677.250,00.
4. Ciento Cincuenta Días de Indemnización Bs. 2.257.500,00.
5. Diecisiete Días de Diferencia del Preaviso Bs. 255.850,00.
6. Diez Días de Vacaciones Fraccionadas Periodo 2004-2005 Bs. 140.000,00.
7. Ochenta y Cinco Días de Vacaciones Correspondientes a los periodos de 1999 al 2004 Bs. 1.190.000,00.
8. Bono Vacacional Fraccionado Correspondiente al Periodo 2004-2005 Bs. 84.000,00.
9. Bono Vacacional Correspondientes a los Periodos 1999 al 2004 Bs. 630.000,00.
10. Utilidades Correspondientes a los años 1999 y 2002. Bs. 315.000,00.
11. Intereses por la Prestación de Antigüedad Bs. 2.572.005,22.
12. Intereses Moratorios Bs. 1.736.599,28.
13. Costas del Juicio
14. Total Bs. 13.935.150,36.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega rechaza y contradice, que la demandante haya prestado servicios personales para la accionada bajo la figura de abogado contratada, siendo lo cierto que la accionante prestaba sus servicios como abogada en asuntos extrajudiciales.
Que la demandante percibiera una remuneración por Bs. 200.000,00 mensuales, ya que dicho monto obedece al pago de honorarios profesionales.
Que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios laborales.
Que el contrato de prestación de servicio haya sido autentificado mediante notaría pública.
Que la demandante haya seguido prestando servicios luego de la vigencia de seis meses del contrato y la fecha del vencimiento del mismo haya quedado automáticamente prorrogada para el 15 de diciembre de 1999, lo cierto es que siguió prestando sus servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales.
Que se hayan realizado varias prorrogas de contratos, siendo lo cierto es que dichos contratos de servicios profesionales se prorrogaron y la accionante siguió prestando servicios como abogada en el libre ejercicio de la profesión.
Niega rechaza y contradice, que la relación de la accionada con la demandante fuera de patrono y trabajadora, tal como lo expresa la parte actora en su escrito en su libelo de demanda.
Niega rechaza y contradice, que por último haya recibido una remuneración mensual de Bs. 420.000,00.
Niega rechaza y contradice, todos los aumentos salariales realizados por la accionada, así como lo alega la accionante en su escrito de libelo de demanda.
Niega rechaza y contradice, que a la accionante se le deban los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Ciento Cincuenta Días de Indemnización, Diecisiete Días de Diferencia del Preaviso, Diez Días de Vacaciones Fraccionadas Periodo 2004-2005, Ochenta y Cinco Días de Vacaciones Correspondientes a los periodos de 1999 al 2004, Bono Vacacional Fraccionado Correspondiente al Periodo 2004-2005, Bono Vacacional Correspondientes a los Periodos 1999 al 2004, Utilidades Correspondientes a los años 1999 y 2002, Intereses por la Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios, Costas del Juicio.
Niega rechaza y contradice, la accionada que a la demandante se le deba la cantidad de Bs. 13.935.150,36.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “1, 2, 3, 4, 5 y 6”, original del contrato de prestación de servicios profesionales y los instrumentos originales de los contratos contentivos de la prorrogas, celebrados entre la demandante y la accionada, la cual riela del folio (03 al 11), del expediente.
De la documental marcada “7”, duplicado del comprobante de egreso, señalado con el N° 032578 que emana de la accionada correspondiente al cheque 00001825, girado por la accionada contra el Banco Mercantil, la cual corre inserta en el folio (12), del expediente.
De la documental marcada “8”, copia simple de la partida de nacimientote Selene Harrison Alonso, la cual corre inserta en el folio (13), del expediente.
De la documental marcada “9”, comprobante de egreso señalado con el N° 032605, que emana de la accionada correspondiente al cheque N° 00001840, girado por la accionada contra el Banco Mercantil, la cual corre inserta en el folio (14), del expediente.
De la documental marcada “10”, original de la comunicación sin fecha emanada de la accionada que se encuentra suscrita por el Sr. José Ramírez, representante de la empresa, dirigida a la accionante, la cual corre inserta en el folio (15), del expediente.
De la documental marcada “11”, original de la comunicación suscrita por la demandante de fecha 14/06/1999, la cual se encuentra dirigida a los representantes de la empresa accionada en respuesta de la comunicación anterior, la cual corre inserta en el folio (16), del expediente.
De la documental marcada “12”, carta de despido emitida por la accionada de fecha 02/11/2004, que se encuentra suscrita por la vicepresidenta de la empresa, la cual corre inserta en el folio (17), del expediente.
De la documental marcada “13”, original del poder conferido a la accionante por la empresa accionada, la cual corre inserta en el folio (18 y 19), del expediente.
De la documental marcada “14”, legajo contentivo de once (11) folios útiles correspondientes a comunicaciones enviadas por la accionada vía fax a la accionante, la cual riela del folio (20 al 31), del expediente.
De la documental marcada “15”, legajo contentivo de quince (15) folios útiles correspondientes a comunicaciones enviadas por la accionada vía fax a la accionante, desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999, la cual riela del folio (32 al 50), del expediente.
De la documental marcada “16”, legajo contentivo de veinte (20) folios útiles correspondientes a comunicaciones enviadas por la accionada vía fax a la accionante, desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de noviembre de 2000, la cual riela del folio (51 al 75), del expediente.
De la documental marcada “17”, legajo contentivo de doce (12) folios útiles correspondientes a comunicaciones enviadas por la accionada vía fax a la accionante, desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de diciembre de 2001, la cual riela del folio (76 al 89), del expediente.
De la documental marcada “18”, legajo contentivo de veinte (20) folios útiles correspondientes a comunicaciones enviadas por la accionada vía fax a la accionante, desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de septiembre de 2002, la cual riela del folio (90 al 114), del expediente.
De la documental marcada “19”, legajo contentivo de doce (12) folios útiles correspondientes a comunicaciones enviadas por la accionada vía fax a la accionante, desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, la cual riela del folio (115 al 127), del expediente.
De la documental marcada “20”, legajo contentivo de quince (15) folios útiles correspondientes a comunicaciones enviadas por la accionada vía fax a la accionante, desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2004, la cual riela del folio (128 al 146), del expediente.
De la documental marcada “21”, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, librada en fecha 12 de diciembre de 2005, registrada en fecha 14 de diciembre de 2005, la cual riela del folio (147 al 167), del expediente.
De la documental marcada “22”, original de factura que emana de la C.A.N.T.V, a nombre de la accionada correspondiente al número telefónico (0212) 860.90.06, la cual corre inserta en el folio (168), del expediente.
Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
INFORMES
Del Banco Mercantil, este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio (57), del expediente y de C.A.N.T.V, este Juzgado dejó constancia que las resultas corren insertas en los folios (65, 67, 68, 69), del expediente.
Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “A.1 al A.5”, originales de recibos de pago de honorarios profesionales debidamente suscrito por la accionante, correspondiente a los meses de junio, agosto y septiembre de 1999, las cuales corren insertas del folio (170 al 174), del expediente.
De la documental marcada “B.1 al B.13”, originales de recibos de pago de honorarios profesionales debidamente suscrito por la accionante, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2000, las cuales corren insertas del folio (175 al 188), del expediente.
De la documental marcada “C.1 al C.7”, originales de recibos de pago de honorarios profesionales debidamente suscrito por la accionante, correspondiente a los meses de enero, abril, junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2001, las cuales corren insertas del folio (189 al 195), del expediente.
De la documental marcada “D.1 al D.4”, originales de recibos de pago de honorarios profesionales debidamente suscrito por la accionante, correspondiente a los meses de febrero, marzo abril, junio, del año 2002, las cuales corren insertas del folio (196 al 199), del expediente.
De la documental marcada “E.1 al E.14”, originales de recibos de pago de honorarios profesionales debidamente suscrito por la accionante, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2003, las cuales corren insertas del folio (200 al 213), del expediente.
De la documental marcada “F.1 al F.9”, originales de recibos de pago de honorarios profesionales debidamente suscrito por la accionante, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre del año 2004, las cuales corren insertas del folio (214 al 222), del expediente.
De la documental marcada “G”, contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de julio de 1999, suscrito por la accionada y la accionante, el cual corre inserto del folio (223 al 226), del expediente.
De la documental marcada “H1 al H5”, originales de anexos del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual corre inserto del folio (227 al 233), del expediente.
De la documental marcada “I”, original de la comunicación suscrita por la accionante de fecha 02/02/2004, dirigida a la empresa accionada, el cual corre inserto en el folio (234), del expediente.
De la documental marcada “J”, original de la comunicación suscrita por la accionante de fecha 20/05/2002, dirigida a la empresa accionada, el cual corre inserto del folio (235 al 236), del expediente.
De la documental marcada “K”, original de la comunicación suscrita por la accionante de fecha 20/05/2002, dirigida a la vicepresidenta de la accionada, el cual corre inserto en el folio (237), del expediente.
De la documental marcada “L”, original de la comunicación suscrita por la accionante de fecha 29/06/2004, dirigida a la empresa accionada, el cual corre inserto en el folio (238), del expediente.
De la documental marcada “M”, original de acuse de recibo suscrito por la accionante, y al cual se anexan M1, comunicación suscrita por la accionante dirigida a la accionada y M2, recibo de teléfono 8609006, cuyo titular es la demandante, el cual corre inserto del folio (239 al 241), del expediente.
De la documental marcada “N”, original de comunicación suscrita por la accionante de fecha 14/05/2004, dirigida a la accionada, el cual corre inserto en el folio (242), del expediente.
Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
INFORMES
Del Gerente Jurídico del SENIAT, este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio (59), del expediente.
Dicho documento, no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos señalados en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador dejó constancia que comparecieron los ciudadanos : Mejias Maricruz CI: 11.032.426 y Esteves Osmel CI: 13.713.108, a quienes se les tomó las declaraciones respectivas; a las preguntas formuladas al primero de los testigos, ciudadana Mejías Maricruz, por el promovente, declaró lo siguiente: que la accionante no trabajaba en la sede de la empresa, sino en su casa de habitación y en su oficina, y la forma de comunicarse con ella, era por mensajería, fax, por teléfono y a ella le consta por ser la coordinadora administrativa y asistente del presidente y vicepresidente de la empresa demandada, por lo tanto tenía trato con la accionante, ratificando lo dicho, a las repreguntas hechas por la representante judicial de la accionante, es decir que la ciudadana Margarita Alfonso, no tenía oficina en la empresa. En lo referente al segundo testigo ciudadano Esteves Osmel, a las preguntas formuladas por la parte promovente, de si conocía a la accionante ? a la cual respondió, que no la conocía. A las repreguntas realizadas, por la parte accionante, donde trabajaba ? expresó: para la demandada, en que lugar ? en la planta la cual está en un sitio distinto a la presidencia y vicepresidencia de la empresa. Del análisis de los testigos podemos afirmar que el primero su declaración confirma, que la accionante no tenía oficina en la empresa y prestaba sus servicios como abogada externa, por lo cual se le da valor probatorio y en cuanto al segundo testigo no aporta nada al proceso, ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE
Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando declaración a la accionante ciudadana Margarita Alfonzo, a la pregunta realizada por este juzgador, si la comunicación Marcada 11( folio 16 ) donde expresa “..envío proyecto de Contrato de Servicios Profesionales para su revisión y sugerencia….” fue suscrita por ella, a lo que respondió afirmativamente; a la pregunta si reconoce comunicación Marcada 12, (folio 17) de la empresa a la demandante donde le indica lo siguiente:”… de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales que nos une, que nos vemos en la imperiosa necesidad de no prorrogar el mismo y en consecuencia le pagaremos sus honorarios profesionales…” dicha comunicación, es recibida y reconocida por la accionante y de las mismas se evidencia, que la relación era netamente, un Contrato de Servicios Profesionales ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, estableció:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Ahondando en lo conceptual, traemos a colación lo indicado por el Dr. Rafael Caldera cuando expresa: “…..Muchas veces coexisten en una misma persona la condición de trabajador y la de mandatario. Así sucede, por ejemplo, con el abogado-trabajador, que presta sus servicios a una empresa mediante un contrato de trabajo subordinado, y que recibe un mandato para representarla en todos sus asuntos jurídicos, o solamente en algunos…”. (Derecho del Trabajo, segunda edición, Librería “Ateneo”, Tomo 1, página 282). Con respecto al problema del abogado-empleado, el citado doctor Caldera señala que”…en algunas profesiones, como la abogacía, la autonomía continua siendo la regla y la subordinación constituye aún la excepción” (ob. Cit. pág.272). En atención a lo antes trascrito, este juzgador a los fines de dilucidar si efectivamente existió una relación de trabajo, ante la presunción laboral observa del análisis probatorio, que efectivamente el contrato tenía por objeto una asesoría externa que estaba relacionado a la actividad que cualquier profesional del libre ejercicio puede prestar a cualquier entidad bien sea pública o privada, no obstante; también existe personal contratado externo, que como su denominación lo indica, desempeñan su prestación de servicios fuera del ámbito donde se desarrolla la actividad principal a la que se dedica cualquier ente y no están sometidos a un horario de trabajo, pues estos, ejecutan su labor en el libre ejercicio de su Profesión, en el caso sub iudice, este tribunal observa, en este sentido, se hace necesario hacer uso de la facultad que tenemos los jueces del trabajo, de indagar, y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica en casos como estos, aplicando para ello, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el test de la dependencia o examen de indicios antes indicado de acuerdo a la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, y a los hechos señalados por las accionante en su libelo, observándose del resultado obtenido, que la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desvirtúa de los mismos contratos de Servicios Profesionales, aportados por la demandante, pues su contenido, es contradictorio con uno de los elementos de la relación laboral, por cuanto la actora solo estaba obligada a prestar asesoría externa, no prestando un servicio de manera permanente y exclusiva para la demandada, no existiendo jornada de trabajo, así mismo, no se demostró que esta estuviera sujeta a una supervisión y control disciplinario como todo empleado, bien sea fijo o contratado; de las pruebas aportadas se observa, que no existía el elemento esencial de la relación de trabajo como lo es la subordinación. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARGARITA ALFONZO contra JENGIMIEL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA
ABG. JEANNETTE FUENTES.
Nota: En el día de hoy, siendo las una y cincuenta y siete de la tarde (01:57Pm), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. JEANNETTE FUENTES.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
LO/RB.-
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