REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)
196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000639.

PARTE ACTORA: ROSA CLARO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.632.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RODRIGUEZ abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.254.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY BETTENCOURT, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 112.066.

MOTIVO: JUBILACION.

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (12) de Abril de Dos Mil Siete (2007) se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la accionante que en fecha 01 de diciembre de 1975, inicio la prestación de servicios como trabajadora en forma personal bajo la relación de dependencia C.A.N.T.V, de manera ininterrumpida, hasta el día 01 de diciembre de 1993, fecha esta en la cual la accionada; viola el contenido de las cláusulas de la convención colectiva y da por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contemplaba la cláusula 71 del contrato colectivo vigente, para la época mas una bonificación igual al doble de la indemnización de antigüedad sencilla, prevista en el artículo 108 de la LOT, cuestión esta que tampoco constituía ninguna concesión por parte de la accionada. El cargo designado para la accionante era de agente de operaciones especiales, afiliada a la gerencia del departamento del sector comercial de la accionada, alega la accionante que recibió la cantidad de Bs. 4.895.633,20 por concepto de prestaciones sociales, y que de acuerdo al anexo “C” que contiene el plan de jubilaciones de la empresa, anexo integral del contrato colectivo depositado ante la Inspectoría Nacional del Ministerio del Trabajo de fecha 26 de abril de 1993, en su artículo 4 numeral 3, se establece un régimen especial de jubilación para todos los trabajadores cuya separación de la empresa fuese por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la LOT.
Señala la acciónate que solo recibió las prestaciones sociales previstas en la cláusula 71 del contrato colectivo, lo que quiere decir que no hubo pago mas allá de lo contratado, que recibió en esa oportunidad los beneficios simples a que se refiere la mencionada cláusula, quedándole pendiente el beneficio de jubilación contenida en el anexo “C” numeral 3° del contrato colectivo, que es lo que hoy reclama la accionante, mas una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 14.580.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La accionada opone la prescripción de la acción conforme con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el supuesto negado de que se considere aplicable el artículo 1980 del Código Civil, alega la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de la actora.
Alega la accionada que es procedente por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre la accionada y la accionante en fecha 01/12/1993 y siendo presentada la demanda en fecha 08/02/2006, se evidencia que el lapso de prescripción de un año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres años que prevé el artículo 1980 del Código Civil, habían transcurrido sobradamente.

Hechos que Admite.
Reconoce la accionada que la demandante comenzó a prestar sus servicios en forma personal, bajo la relación de dependencia para C.A.N.T.V en fecha 01 de diciembre de 1975, hasta el 01 de diciembre de 1993, fecha esta en la cual terminó la relación laboral entre ambas.
Hechos que Niega.
Niega rechaza y contradice, por ser completamente inciertos, los argumentos de la demandante al señalar que la accionada haya ofrecido a sus trabajadores el pago de los beneficios e indemnizaciones que contemplaba la cláusula 71 del contrato colectivo vigente, para aquel momento mas una bonificación especial igual al doble de la indemnización de antigüedad (la sencilla prevista en el artículo 108 de la LOT), niega que la demandante tuviese derecho al beneficio de jubilación de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3 del anexo “C” del plan de jubilaciones, siendo lo cierto que la demandante como consecuencia de haber sido despedida de forma injustificada, no tenía derecho de percibir el beneficio de jubilación, niega que la demandante haya recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.895.633,20 lo cierto que el plan de jubilaciones previsto en el anexo “C” del contrato colectivo de C.A.N.T.V, el cual fue depositado por ante la Inspectoría Nacional del Ministerio de Trabajo en fecha 26 de abril de 1993, estipula un beneficio denominado jubilación especial al que puede optar todo trabajador que cumpla con los requisitos previstos en ese mismo contrato. Niega la accionada que a la demandante le corresponda una pensión de jubilación, que el beneficio de jubilación sea un derecho adquirido e irrenunciable, que la accionada haya pretendido escamotar el sagrado derecho social, que la accionada haya negociado con la demandante beneficio alguno, que se haya configurado un descarado despido para tratar de obviar la aplicación del plan de jubilación, que la accionada haya hecho renuncia a la demandante, que la accionada elaboraba unas supuestas cartas de renuncias, que la accionada deba pago alguno de unas supuestas mensualidades.
Niega rechaza y contradice, la accionada que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 14.580.000,00, correspondientes al pago de 36 meses de mensualidades, así como el otorgamiento del beneficio de jubilación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
De la documental denominada, original del poder otorgado en fecha 29 de mayo de 1996 bajo el número 45 del tomo segundo de los libros de autentificaciones llevados por la ofician subalterna de registro de municipio autónomo Tomas Lander Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, la cual riela en el folio (28 y 29), del expediente.
De la documental denominada contrato colectivo de trabajo celebrado entre C.A.N.T.V y sus trabajadores para el día 1993-1994, la cual riela del folio (68 y 128), del expediente.
De la documental denominada, copia certificada del cálculo de prestaciones sociales, la cual riela en el folio (27), del expediente.
De la documental denominada, copia de la publicación del periódico quinto día en su edición de fecha 02 al 09 de diciembre de 2005, la cual corre inserto en el folio 129 del expediente.
De la documental denominada, programa de las naciones unidas para el desarrollo, la cual riela del folio (30 al 38), del expediente.
Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos, Susana Rodríguez y José Luis Llovera, este Juzgado dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
De la documental marcada “B”, copia de la planilla de calculo de prestaciones sociales elaborada en fecha 04 de febrero de 1994, la cual corre inserta en el folio (136), del expediente.
De la documental marcada “C”, copia del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la accionada y la federación de trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), la cual riela del folio (137 al 355), del expediente.
Dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
INFORMES
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Juzgado deja constancia que la parte demandada desistió de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE
Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando declaración a los representantes judiciales, de la cual se puede evidenciar, que la jubilación especial es opcional, concurrente, alegando la accionada que la extrabajadora, en estos momentos es beneficiaria de una pensión del seguro social, no siendo desvirtuado por el representante de la accionante, expresó igualmente la accionada, que la accionante optó libremente a la liquidación de sus beneficios contractuales. ASÍ SE ESTABLECE.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo y las del derecho de jubilación en estos términos:
“.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayado la Sala).

El autor José Luis Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1:
“1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. 1
1El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde el egreso del trabajador de la empresa en cuestión, es decir desde el 01 de diciembre de 1993 hasta la presentación de la demanda en fecha 08 de febrero de 2006, es decir transcurrió mas de doce años, tiempo suficiente para que ocurra la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda por Jubilación, incoada por la ciudadana ROSA CLARO DE RODRIGUEZ contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
Nota: En el día de hoy, siendo las Doce y Catorce del Mediodía (12:14M), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
LO/RB.-