REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)
196° y 147°


ASUNTO: AP21-L-2004-000081

PARTE ACTORA: IVAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.664.123.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PAYTUVI, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 6.132.
PARTE DEMANDADA: PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PVSA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO VALERI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el números 51.457.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada (PDVSA) contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. COSME PARRA, por considerarla excesiva. Por auto de fecha 12 de febrero de 2007 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Se designaron por auto de fecha 12 de febrero de 2007 a los Licenciados HENRY RODRIGUEZ y EDDY LARA, a los fines que asesorarán al Juez, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 19 de marzo de 2007 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión, señalándose el 21 de marzo de 2007, a las 03:30 p.m. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose el 27 de marzo de 2007 a las 03:30 p.m. En esta oportunidad, se consideró necesaria nueva reunión, fijándose para el 02 de abril de 2007 a las 03:30 p.m. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, consideró el juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.

Pues bien, habiéndose disipado las dudas, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:
Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:

1) La representación judicial de la parte demandada MAZZIO VALERI, al impugnar la experticia por excesiva, se pudo constatar a través de las reuniones y cálculos realizados por los expertos y el Tribunal, que se omitieron días del cálculo de la prestación de antigüedad, se calcularon y agregaron intereses moratorios que para la fecha de la experticia no se habían causado, se calcularon intereses sobre prestaciones sociales en una fecha distinta a la señalada en la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual causa una incidencia en la corrección monetaria o indexación.

Por lo anteriormente trascrito este Juzgado considera procedente la impugnación realizada por la parte demandada; igualmente en aras de garantizar los principios imperantes en la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado estima conveniente actualizar la experticia objeto de impugnación, tal como lo dejó sentado la sentencia in comento y procede a efectuar los cálculos conforme a la sentencia.
Conforme a la parte dispositiva de la sentencia y al Informe de experticia impugnado, se procedió al análisis minucioso y exhaustivo de la experticia presentada por el experto Cosme Parra. De lo anterior, obtuvimos las siguientes conclusiones:

1. Tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Segunda Instancia coinciden en sentenciar el concepto de Antigüedad en los siguientes limites:
Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de abril de 2005:
<<…De acuerdo a todo lo expuesto, se condena a la demandada al pago de la Peritación de Antigüedad desde el 01-01-99 hasta el 31-01-03, por 251 días de salario integral, el cual será establecido por el experto designado, tomando en cuenta todos y cada uno de los conceptos salariales admitidos por la parte demandada. Siendo que el salario normal del actor estaba integrado por los siguientes conceptos y montos:
1) Salario Básico Mensual: Bs.9.025.000.00
2) Ayuda mensual: Bs.451.250.00
Fondo de Ahorros 14% sobre el salario y la ayuda mensual, lo equivalente a Bs.1.639.941.75, mensuales.
4) Ayuda de ciudad Bs.15.041.00 diarios.
Asimismo, se tiene por establecido que el salario integral diario del actor, estaba conformado, además de los conceptos señalados ut-supra, por la incidencia de los siguientes beneficios:
1) Bono vacacional: 55 días.
2) Utilidades: 33.33% del salario devengado en el ejercicio anual.
3) Programa Corporativo de Incentivos al valor el cual alcanzo los siguientes montos:
Año 2000: Bs.97.801.66 diarios.
Año 2001 Bs.171.972.14 diarios.
Año 2002 Bs.101.200.33 diarios.
Dichas alícuotas se tomaran en cuenta, solo a los efectos del pago de Prestaciones contenidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…>>

Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2005.
<<… Se ordena a la demandada el pago de la Peritación de Antigüedad desde el 01-01-99 hasta el 31-01-03, por 251 días de salario integral, el cual será establecido por el experto designado, tomando en cuenta todos y cada uno de los conceptos salariales admitidos por la parte demandada. Siendo que el salario normal del actor estaba integrado por los siguientes conceptos y montos:1) Salario Básico Mensual: Bs.9.025.000.00 2) Ayuda mensual: Bs.451.250.00 3)Fondo de Ahorros 14% sobre el salario y la ayuda mensual, lo equivalente a Bs.1.639.941.75, mensuales. 4) Ayuda de ciudad Bs.15.041.00 diarios.
Asimismo, se tiene por establecido que el salario integral diario del actor, estaba conformado, además de los conceptos señalados ut-supra, por la incidencia de los siguientes beneficios:1) Bono vacacional: 55 días.2) Utilidades: 33.33% del salario devengado en el ejercicio anual.3) Programa Corporativo de Incentivos al valor el cual alcanzo los siguientes montos: Año 2000: Bs.97.801.66 diarios. Año 2001 Bs.171.972.14 diarios. Año 2002 Bs.101.200.33 diarios.
Dichas alícuotas se tomaran en cuenta, solo a los efectos del pago de Prestaciones contenidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…>>

2. Los salarios integrales utilizados por la experticia impugnada fueron los siguientes:


desde hasta Sueldo mensual Salario diario F.A 14% Ayuda de ciudad Incentivo al valor Salario integral
01-01-99 31-12-99 9.025.000.00 300.833.33 44.644.73 15.041.00 - 406.499.71
01-01-00 31-12-00 9.025.000.00 300.833.33 44.644.73 15.041.00 97.801.66 504.301.37
01-01-01 31-12-01 9.025.000.00 300.833.33 44.644.73 15.041.00 171.972.14 578.471.85
01-01-02 31-01-03 9.025.000.00 300.833.33 44.644.73 15.041.00 101.200.33 507.700.04



3. Al cotejar los limites y parámetros establecidos por las sentencias, tanto de Primera como de Segunda Instancia, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada; observamos que los salarios utilizados se encuentran ajustados a los salarios integrales establecidos por la sentencia. La Prestación de Antigüedad debe calcularse tomando en cuenta los salarios Integrales generados mes a mes, de conformidad con lo estipulado por el Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, el expediente no contiene la información necesaria, en cuanto a sueldos y salarios, como para efectuar los cálculos mes a mes, tomándose los que aparecen en el cuerpo del fallo y en el libelo de la demanda.
4. Se Procedió a efectuar los cálculos correspondientes al Monto de Prestación de antigüedad y obtuvimos una cifra superior a la indicada por la experticia impugnada, en razón de que la sentencia indica 251 días de prestación, y el experto utilizó en el cálculo 242 días.

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD

DÍAS MENSUAL ACUMULADA
DESDE HASTA DÍAS ADIC ACUMULADOS
01/01/1999 31/01/1999 406.499,71 0 0,00 0,00
01/02/1999 28/02/1999 406.499,71 0 0,00 0,00
01/03/1999 31/03/1999 406.499,71 0 0,00 0,00
01/04/1999 30/04/1999 406.499,71 5 5 2.032.498,55 2.032.498,55
01/05/1999 31/05/1999 406.499,71 5 5 2.032.498,55 4.064.997,10
01/06/1999 30/06/1999 406.499,71 5 5 2.032.498,55 6.097.495,65
01/07/1999 31/07/1999 406.499,71 5 5 2.032.498,55 8.129.994,20
01/08/1999 31/08/1999 406.499,71 5 5 2.032.498,55 10.162.492,75
01/09/1999 30/09/1999 406.499,71 5 5 2.032.498,55 12.194.991,30
01/10/1999 31/10/1999 406.499,71 5 5 2.032.498,55 14.227.489,85
01/11/1999 30/11/1999 406.499,71 5 5 2.032.498,55 16.259.988,40
01/12/1999 31/12/1999 406.499,71 5 5 2.032.498,55 18.292.486,95
01/01/2000 31/01/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 20.813.993,80
01/02/2000 29/02/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 23.335.500,65
01/03/2000 31/03/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 25.857.007,50
01/04/2000 30/04/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 28.378.514,35
01/05/2000 31/05/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 30.900.021,20
01/06/2000 30/06/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 33.421.528,05
01/07/2000 31/07/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 35.943.034,90
01/08/2000 31/08/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 38.464.541,75
01/09/2000 30/09/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 40.986.048,60
01/10/2000 31/10/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 43.507.555,45
01/11/2000 30/11/2000 504.301,37 5 5 2.521.506,85 46.029.062,30
01/12/2000 31/12/2000 504.301,37 5 2 7 3.530.109,59 49.559.171,89
01/01/2001 31/01/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 52.451.531,14
01/02/2001 28/02/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 55.343.890,39
01/03/2001 31/03/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 58.236.249,64
01/04/2001 30/04/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 61.128.608,89
01/05/2001 31/05/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 64.020.968,14
01/06/2001 30/06/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 66.913.327,39
01/07/2001 31/07/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 69.805.686,64
01/08/2001 31/08/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 72.698.045,89
01/09/2001 30/09/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 75.590.405,14
01/10/2001 31/10/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 78.482.764,39
01/11/2001 30/11/2001 578.471,85 5 5 2.892.359,25 81.375.123,64
01/12/2001 31/12/2001 578.471,85 5 4 9 5.206.246,65 86.581.370,29
01/01/2002 31/01/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 89.119.870,49
01/02/2002 28/02/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 91.658.370,69
01/03/2002 31/03/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 94.196.870,89
01/04/2002 30/04/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 96.735.371,09
01/05/2002 31/05/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 99.273.871,29
01/06/2002 30/06/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 101.812.371,49
01/07/2002 31/07/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 104.350.871,69
01/08/2002 31/08/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 106.889.371,89
01/09/2002 30/09/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 109.427.872,09
01/10/2002 31/10/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 111.966.372,29
01/11/2002 30/11/2002 507.700,04 5 5 2.538.500,20 114.504.872,49
01/12/2002 31/12/2002 507.700,04 5 6 11 5.584.700,44 120.089.572,93
01/01/2003 31/01/2003 507.700,04 5 9 14 7.107.800,56 127.197.373,49
TOTALES 230 21 251


5. Se observa en esta revisión que los Intereses Moratorios fueron calculados desde la finalización de la relación laboral (31/01/2003) hasta la fecha de corte de la experticia, es decir hasta el 31/12/2006. Sobre este particular se debe resaltar, que la sentencia ordena que los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha del incumplimiento voluntario hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme; por lo cual este Juzgador considera que los intereses de mora calculados en la experticia impugnada no son procedentes en estos momentos.

<<… Se condena a la demandada al pago de Intereses de mora, sobre los conceptos considerados como procedentes en este fallo, una vez indicada la ejecución, desde el incumplimiento voluntario hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculara mediante experticia complementaria al fallo…>>

6. Con respecto a los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, estos fueron calculados en la experticia impugnada, durante la vigencia de la relación laboral (desde el 01/01/1999 hasta el 31/01/2003) No obstante, la sentencia indica:
<<…Se acuerdan los intereses sobre Prestación de Antigüedad, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito, a designar por el Juez Ejecutor, realizara los cálculos desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme..>>

En consecuencia procedemos a efectuar los cálculos de los mencionados intereses desde el 31/01/2003 hasta el 06/07/2006.

CALCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES


DESDE HASTA PRESTACIONES SOCIALES DÍAS TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERÉS MENSUAL INTERÉS ACUMULADO
01/02/2003 28/02/2003 127.197.373,49 28 29,12 2,43 2.057.770,84 48.175,85
01/03/2003 31/03/2003 127.197.373,49 31 25,05 2,09 2.655.245,17 2.703.421,02
01/04/2003 30/04/2003 127.197.373,49 30 24,52 2,04 2.599.066,33 5.302.487,35
01/05/2003 31/05/2003 127.197.373,49 31 20,12 1,68 2.132.675,96 7.435.163,32
01/06/2003 30/06/2003 127.197.373,49 30 18,33 1,53 1.942.939,88 9.378.103,20
01/07/2003 31/07/2003 127.197.373,49 31 18,49 1,54 1.959.899,53 11.338.002,73
01/08/2003 31/08/2003 127.197.373,49 31 18,74 1,56 1.986.398,98 13.324.401,71
01/09/2003 30/09/2003 127.197.373,49 30 19,99 1,67 2.118.896,25 15.443.297,95
01/10/2003 31/10/2003 127.197.373,49 31 18,87 1,57 2.000.178,70 17.443.476,65
01/11/2003 30/11/2003 127.197.373,49 30 17,67 1,47 1.872.981,32 19.316.457,98
01/12/2003 31/12/2003 127.197.373,49 31 16,83 1,40 1.783.943,16 21.100.401,14
01/01/2004 31/01/2004 127.197.373,49 31 15,09 1,26 1.599.506,97 22.699.908,11
01/02/2004 29/02/2004 127.197.373,49 29 14,46 1,21 1.532.728,35 24.757.678,95
01/03/2004 31/03/2004 127.197.373,49 31 15,20 1,27 1.611.166,73 26.368.845,69
01/04/2004 30/04/2004 127.197.373,49 30 15,22 1,27 1.613.286,69 27.982.132,37
01/05/2004 31/05/2004 127.197.373,49 31 15,40 1,28 1.632.366,29 29.614.498,67
01/06/2004 30/06/2004 127.197.373,49 30 14,92 1,24 1.581.487,34 31.195.986,01
01/07/2004 31/07/2004 127.197.373,49 31 14,45 1,20 1.531.668,37 32.727.654,38
01/08/2004 31/08/2004 127.197.373,49 31 15,01 1,25 1.591.027,15 34.318.681,53
01/09/2004 30/09/2004 127.197.373,49 30 15,20 1,27 1.611.166,73 35.929.848,26
01/10/2004 31/10/2004 127.197.373,49 31 15,02 1,25 1.592.087,12 37.521.935,38
01/11/2004 30/11/2004 127.197.373,49 30 14,51 1,21 1.538.028,24 39.059.963,63
01/12/2004 31/12/2004 127.197.373,49 31 15,25 1,27 1.616.466,62 40.676.430,25
01/01/2005 31/01/2005 127.197.373,49 31 14,93 1,24 1.582.547,32 42.258.977,57
01/02/2005 28/02/2005 127.197.373,49 28 14,21 1,18 1.506.228,90 43.765.206,47
01/03/2005 31/03/2005 127.197.373,49 31 14,44 1,20 1.530.608,39 45.295.814,86
01/04/2005 30/04/2005 127.197.373,49 30 13,96 1,16 1.479.729,44 46.775.544,31
01/05/2005 31/05/2005 127.197.373,49 31 14,02 1,17 1.486.089,31 48.261.633,62
01/06/2005 30/06/2005 127.197.373,49 30 13,47 1,12 1.427.790,52 49.689.424,14
01/07/2005 31/07/2005 127.197.373,49 31 13,53 1,13 1.434.150,39 51.123.574,52
01/08/2005 31/08/2005 127.197.373,49 31 13,33 1,11 1.412.950,82 52.536.525,35
01/09/2005 30/09/2005 127.197.373,49 30 12,71 1,06 1.347.232,18 53.883.757,53
01/10/2005 31/10/2005 127.197.373,49 31 13,18 1,10 1.397.051,15 55.280.808,68
01/11/2005 30/11/2005 127.197.373,49 30 12,95 1,08 1.372.671,66 56.653.480,34
01/12/2005 31/12/2005 127.197.373,49 31 12,79 1,07 1.355.712,01 58.009.192,34
01/01/2006 31/01/2006 127.197.373,49 31 12,71 1,06 1.347.232,18 59.356.424,52
01/02/2006 28/02/2006 127.197.373,49 28 12,76 1,06 1.352.532,07 60.708.956,59
01/03/2006 31/03/2006 127.197.373,49 31 12,31 1,03 1.304.833,06 62.013.789,65
01/04/2006 30/04/2006 127.197.373,49 30 12,11 1,01 1.283.633,49 63.297.423,14
01/05/2006 31/05/2006 127.197.373,49 31 12,15 1,01 1.287.873,41 64.585.296,55
01/06/2006 30/06/2006 127.197.373,49 30 11,94 1,00 1.265.613,87 65.850.910,42
01/07/2006 06/07/2006 127.197.373,49 6 12,29 1,02 260.542,62 66.111.453,04
TOTAL DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES 66.111.453,04

7. Al ser modificados los montos correspondientes a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad y ser improcedentes los cálculos de Intereses moratorios; necesariamente se debe recalcular el capital sobre el cual se efectúa la Corrección Monetaria, haciendo la aclaratoria que no se toma en cuanta los intereses sobre prestaciones de antigüedad, dado que los mismos son calculados desde la finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quedo definitivamente firme, en consecuencia dichos intereses se generan mensualmente al mismo tiempo que se calcularía la indexación sobre éstos; lo que implicaría cálculos repetitivos.

CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD, Art.108 Bs.127.197.373,49
VACACIONES Bs.10.816.171,75
BONO VACACIONAL Bs.19.829.648,21
UTILIDADES. Bs.1.832.591,72
DEDUCCIONES PRESTAMOS AL ACTOR Bs.(13.934.847,38)
DEDUCCIÓN DE PAGOS EFECTUADOS AL ACTOR Bs.(94.456.133,98)
CAPITAL PARA CORRECCIÓN MONETARIA Bs.51.284.803,81


La corrección Monetaria se efectúa desde la fecha de admisión de la demanda 20 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006.



MONTO A INDEXAR ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL FACTOR INDEXACIÓN MONETARIA
51.284.803,81 614,83180 395,36110 0,55511 Bs. 28.468.940,90
FUENTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

DE LAS CONCLUSIONES

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, se determinaron los siguientes montos:

CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD, Art.108 Bs.127.197.373,49
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.66.111.453,04
VACACIONES Bs.10.816.171,75
BONO VACACIONAL Bs.19.829.648,21
UTILIDADES. Bs.1.832.591,72
CORRECCION MONETARIA. Bs. 28.468.940,90
DEDUCCIONES PRESTAMOS AL ACTOR Bs.(13.934.847,38)
DEDUCCIÓN DE PAGOS EFECTUADOS AL ACTOR Bs.(94.456.133,98)
TOTAL MONTO DE LA EXPERTICIA. Bs.145.865.197,75



Por lo antes expuesto, se concluyó que el monto total a pagar al ciudadano IVAN ENRIQUE CRESPO FIGUEROA., plenamente identificada en autos por PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PVSA), es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 145.865.197,75), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de éste fallo. Este monto total se encuentra detallado en la hoja de cálculo No 1 y sus respectivos anexos que sustentan el presente monto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano IVAN ENRIQUE CRESPO FIGUEROA contra PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PVSA), por ser excesiva, la experticia complementaria presentada por el Licenciado Cosme Parra; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 145.865.197,75) conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza


El Secretario

Abg. Henry Castro


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Henry Castro






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”