REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-003818
PARTE ACTORA: MARIA ELSY GARCIA BRICEÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, LUISA TERESA FLORES DE REYES Y BETTY BERMUDEZ VILLAPOL
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, ELIANA BUNIMOV BEHERENS Y OTROS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En virtud que quien preside el despacho estuvo de reposo médico desde el 22 de marzo de 2007 al 11 de abril de 2007 es por lo que no hubo actuaciones del juez en dicho periodo, motivo por el cual el día de hoy luego del reintegro al cargo y en alcance a diligencias presentadas ante este despacho en fechas 21 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007 y 13 de abril de 2007 por la parte actora donde solicita se decline la competencia del presente procedimiento a la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en virtud que desde el día 10 noviembre de 2006 se presento Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 469 de la LTO contra las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, consignando anexo copias simples y certificadas del pliego de peticiones y actuaciones correspondientes por ante la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, este despacho observa:

El presente procedimiento se inicio por solicitud de calificación de despido introducida por la ciudadana MARIA ELSY GARCIA BRICEÑO por ante este circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2006, en virtud que fue despedida por su patrono UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en fecha 11 de diciembre de 2006.

Con las diligencias antes mencionada la parte actora presento primero copia simple constante de diez (10) folios útiles de pliego de peticiones debidamente sellada y recibida en el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, y luego copias certificadas emitidas por la referida institución de fecha 23 de marzo de 2007 del contenido del pliego de peticiones y respectivas actuaciones de la institución para iniciar el procedimiento, mas copia certificada de fecha 02 de abril de 2007 emitidas por la institución pública antes mencionada de otras actuaciones recientes y correspondientes a dicho procedimiento, a los fines de demostrar sus dichos, alegando en la diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 que por motivo del pliego su patrono debió solicitar la calificación de despido correspondiente por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo.

A la luz de nuestra legislación en materia de protección del interés colectivo y de la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales de los trabajadores, establece el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “ Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad (subrayado nuestro) mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.”

Así las cosas, en cuanto a la autoridad competente para conocer del fuero sindical y la inamovilidad en casos de conflictos colectivos establece el artículo 453 de la LOT L lo siguiente: “ Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitara la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde este domiciliado el sindicato,…”; así mismo el artículo 454 ejusdem expresa: “ Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. (Subrayado nuestro) (…)”

Pasando a referirnos a las normas que regulan la Jurisdicción y la competencia, establece el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil: “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la Obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “

En ese mismo sentido el artículo 3 expresa: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Así mismo el artículo 28 ejusdem establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En cuanto a la jurisdicción, el Código in comento en su artículo 59 prevé: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (..) “

Ahora bien revisada la solicitud presentada por la parte actora de declinatoria de competencia a la Inspectoria del Trabajo del presente caso en virtud de las alegaciones antes expuestas este despacho observa:

En consideración a lo antes expuesto en cuanto a la facultad de conocimiento del fuero sindical o las inamovilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para proteger el interés colectivo del trabajador queda plenamente establecido que la jurisdicción corresponde a la administración pública en manos de las Inspectorias del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente y no en manos de los Tribunales laborales por cuanto así lo dispone la normativa vigente como se desprende de los artículos 453 y 454 de la LOT antes referidos; y como quiera que en el presente caso se evidencia según las copias y recaudos presentados por la parte actora que desde el día 10 de noviembre de 2007 los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela introdujeron un pliego de peticiones ante la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que se encuentra en proceso, lo que otorga a todos los trabajadores de esa institución la inamovilidad laboral a que hace referencia el artículo 506 de la LOT antes referido, es forzoso para este despacho considerar de oficio y en base a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil la FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES PARA CONOCER SOBRE la calificación de despido incoada por la ciudadana MARIA ELSY GARCIA BRICEÑO de lo cual debe conocer la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN MANOS DE LA SALA DE FUERO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL como lo prevé el artículo 454 de la LOT; no siendo procedente la declinatoria de competencia alegada por la parte actora, en virtud que no existe en el caso de autos discusión sobre competencia entre autoridades investidas de jurisdicción para conocer sobre el asunto planteado, sino una total y absoluta falta de jurisdicción de los tribunales para conocer sobre el presente caso. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto este juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA FALTA DE JURISIDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE ASUNTO QUE CORRESPONDE CONOCER A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN MANOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem se ordena enviar el presente asunto en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la presente fecha. Líbrese Oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 148° Y 196°
La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González
Abg. Migdalia Montilla


En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Migdalia Montilla