REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2006-001191


Siendo que en fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia donde ordena a la actora para que -en el lapso de cinco (5) días siguientes fijado por este Juzgado Sustanciador-, consigne el registro o datos necesarios para la correcta identificación y notificación de la codemandada CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA III C.A., parte codemandada objeto de la incidencia que dio lugar a la sentencia (folios 233 al 235 del expediente).

En fecha 14 de julio de 2006, la parte actora consigna diligencia donde expresan dar cumplimiento a lo ordenado, identificando a la Sociedad Mercantil denominada BASICA AULA NUEVA, C.A. y no al CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA III C.A. que fue lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior, no cumpliendo pues de esta manera lo ordenado en dicha sentencia (folio 240 del expediente).

En fecha 31 de julio de 2006, este Juzgado dicta auto ordenando nuevamente a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 241 y 242 del expediente).

En fecha 31 de julio de 2007, los ciudadanos Luís Gerardo Ascanio Estévez y Cristina Alberto Peña, en su carácter de apoderados judiciales de Cybercentrum Las Mercedes C.A., consignan escrito oponiendo la perención del procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos exigidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior (folios 244 y 245 del expediente).

En fecha 7 de agosto de 2006, la ciudadana Elizabeth Bravo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia donde manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 247 al 249 del expediente).

En fecha 16 de octubre de 2007, los ciudadanos Luís Gerardo Ascanio Estévez y Cristina Alberto Peña, en su carácter de apoderados judiciales de Cybercentrum Las Mercedes C.A., consignan escrito ratificando la solicitud de perención del procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos exigidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior (folios 251 y 252 del expediente).

En fecha 30 de octubre de 2006, la ciudadana Cristina Alberto Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia apela de “la sentencia dictada en el presente expediente de fecha 26-10-06 la cual se niega la extinción del proceso por desistimiento del actor al no haber comparecido a la audiencia” (folio 255 del expediente).

En fecha 08 de febrero de 2007, se dicta auto donde se hace constar la designación de la Abog. Xiomara Gelvis Liscano como Jueza Suplente Especial de este Juzgado a partir del 06 de diciembre de 2007, en virtud de la ausencia de la Jueza Titular Abog. Katiuska Villalba, debido a reposo pre y post natal y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes (folio 259 del expediente).

En fecha 09 de febrero de 2007, la ciudadana Elizabeth Bravo en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, consigno diligencia solicitando a este Juzgado se sirva pronunciarse sobre la admisión de la apelación intentada por la parte demandada (folio 263 del expediente).

En fecha 15 de febrero de 2007, se dictó auto en virtud de que la Juez titular de este Juzgado Abog. Katiuska Villalba Sira, se reincorpora a sus funciones una vez vencido el reposo pre y post natal (periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2006 al 09 de enero de 2007) y el disfrute de sus vacaciones 2003-2004 (periodo comprendido entre el 10 de enero de 2007 al 08 de febrero de 2007). Así mismo, se dejo constancia que se daría respuesta a los pedimentos de las partes una vez que constara en el expediente la práctica de todas las notificaciones ordenadas (folio 264 del expediente).

En fecha 08 de marzo de 2007, se consigna diligencia en el expediente donde se deja constancia de la notificación de las codemandadas (folio 268) y en fecha 3 de abril de 2007, el ciudadano Octavio García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia dándose por notificado (folio 270).

En fecha 3 de abril el ciudadano Octavio García en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando la “perención de la apelación” (folio 273).

Notificadas las partes conforme a lo ordenado en el auto de fecha 08 de febrero de 2007, este Juzgado se pronuncia sobre los siguientes puntos:

RESPECTO A LA PERENCIÓN OPUESTA:
A juicio de la representación de la parte demandada en el presente juicio operó la perención del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; según escritos presentados en fechas 31 de julio de 2006 y 16 de octubre de 2006, fundamentan lo alegado en la forma siguiente:
“… en virtud de que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos exigidos por el Juzgado Primero Superior del Trabajo en su sentencia de fecha 26 de junio del 2006. En efecto el Tribunal Superior por razón de orden público laboral acordó reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por parte del Juzgado de Sustanciación, fijara un lapso de cinco (5) días hábiles, que comenzaron a partir del día 10 de julio de 2006, los cuales culminaron el día 25 de julio del presente año, para que la parte actora realizara la consignación del registro o datos necesarios para la correcta identificación y notificación de la demandada…, ahora bien, es el caso ciudadano Juez que en la oportunidad de la subsanación, la parte actora en vez de suministrar los datos concernientes al CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA III C.A., suma o adiciona a otra empresa de nombre BÁSICA AULA NUEVA C.A. que no tiene nada que ver con la empresa CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA III C.A….”.

Respecto a la figura de la perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.

Ahora bien, la representación de la demandada aduce la perención del proceso sobre el presupuesto contenido en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, pretende la aplicación de la consecuencia jurídica de la no subsanación o subsanación incorrecta dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes cuando el Juez en aplicación del Despacho Saneador antes de admitir la demanda, ordena subsanar.

En tal sentido, cabe expresar lo decidido en la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial:
“Primero: Por razones de orden público laboral, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, y reponer la presente causa, al estado que una vez recibido el presente expediente por parte del mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije un lapso de cinco (05) días hábiles, para que la parte actora realice la consignación del registro o datos necesarios para la correcta identificación y notificación de la codemandada, y luego, ordene practicar la notificación del sujeto procesal demandado Centro Escolar Aula Nueva III C.A., conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede deducir: 1°. Se declara la nulidad del auto dictado por este Juzgado de fecha 30 de mayo de 2006. 2°. Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente se fije el lapso de los cinco (5) días hábiles. 3° La consignación del registro o datos necesarios para la correcta identificación y notificación de la codemandada. 4° Notificación del demandado Centro Escolar Aula Nueva III.

De lo ordenado por el Juzgado Superior no se desprende que la orden emitida haya sido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para así considerar que operaría la consecuencia de la perención, simplemente se anulo el auto de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por este Juzgado que decidió sobre la incidencia planteada y se repuso a ese mismo momento para que la parte actora consignara el registro o datos para la identificación de la demandada, nótese que no se ordenó la corrección del escrito libelar, ni tampoco se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, solo se ordenó la consignación en el expediente de los datos por lo que no es procedente la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA CONSIGNACIÓN DEL REGISTRO O DATOS NECESARIOS PARA LA CORRECTA IDENTIFICACION DEL DEMANDADO CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPERIOR:
En fecha 31 de julio de 2006, se dicto auto vista diligencia de fecha 14 de julio de 2006 presentada por el ciudadano Octavio García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde en el mencionado auto este Juzgado señala que dicha representación no cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por lo que se ordena que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes se cumpliera con lo ordenado o bien aclarar la situación a los efectos de la debida notificación de la codemandada.
En fecha 07 de agosto de 2006, la ciudadana Elizabeth Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia donde señala:
Omisis
“..Con diligencia de fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano Octavio García dio cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ya que no solo aportó los datos de registro requerido sino que amplio a este tribunal la información solicitada advirtiendo sobre la verdadera denominación de la codemandada ya que en el escrito libelar se cometió por error involuntario la transcripción erronea (sic) de la denominación de la codemandada…”. “…, subsano a todo evento el libelo y cumplo con el mandato que se desprende del auto de fecha 31 de julio de 2006, de la presente manera: Doy cumplimiento en nombre de mi representada con la sentencia de fecha 26 de junio de 2006 y cumplo a su vez con la orden que se imparte a mi representada en el referido auto de fecha 31 de julio de 2006, de la siguiente manera: Los datos de la codemandada son los siguientes Sociedad Mercantil Basica (sic) Aula Nueva C.A (sic), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda (sic) bajo el N° 5, Tomo 17-A-sgdo (sic) en fecha 03 de septiembre de 1991 y son sus representantes legales Helios Andres De Lamo Chacón, titular de la C.I.: 3.838.410 y Octavio De Lamo Chacon, titular de la cedula (sic) de identidad CI: (sic)3.838.301…”. (Subrayado de la diligenciante).
De lo anterior se desprende que la representación de la parte actora, pretende aclarar sobre el error incurrido en la transcripción en el escrito libelar del nombre de la codemandada, es decir, no es CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA III C.A., siendo la denominación correcta BÁSICA AULA NUEVA C.A., aportando los datos registrales de la mencionada sociedad mercantil.
A juicio de esta Juzgadora, la representación de la parte actora no cumplió con la carga de aportar los datos necesarios para la identificación de la demandada CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA III C.A. conforme a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior, presentando una situación distinta como lo es traer un nuevo codemandado al juicio, en este caso estaría reformando la demanda siendo que para ello, debe cumplir con las formalidades legales para su procedencia, esta debe ser expresa para que no haya lugar a dudas de quienes son los demandados y qué es lo que se demanda, además de indicar en que situación queda la otra codemandada CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA III C.A.; no puede pretender el apoderado actor que el Juez supla sus cargas procesales o sobreentienda la pretensión, ya que esta no es función del Juez, es de la parte por ser su obligación.
Sobre la base que se ha presentado una situación distinta a la existente para el momento de la decisión del Juzgado Superior, esto es, la presentación de una nueva codemandada, el actor DEBE señalar de manera determinante y específica cual es su intención para que así esta Juzgadora proceda a decidir conforme a derecho, por lo que así lo ordenara para su cabal cumplimiento. Y así se establece.

RESPECTO A LA APELACIÓN INTENTADA POR LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA:
La ciudadana Cristina Alberto, actuando en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas en fecha 30 de octubre de 2007, consigna diligencia donde apela de la sentencia dictada en el expediente de fecha 26 de octubre de 2006, que “niega la extinción del proceso por desistimiento del actor al no haber comparecido a la audiencia”.
Al respecto, luego de una revisión del expediente se observa que este Juzgado no ha dictado decisión ni en la fecha señalada ni en otra que niegue la extinción del proceso, hasta la presente fecha no se ha celebrado audiencia preliminar para que surja el presupuesto de una inasistencia al acto. Así mismo se puede verificar que luego de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2006, que resolvió el vicio alegado por los codemandados –y posteriormente anulada por la decisión dictada por el superior- no existe decisión alguna en el expediente, por lo que mal puede este Juzgado oír una apelación de una sentencia inexistente y así se declara.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ACTITUD PROCESAL DE LOS LITIGANTES:
Debemos Tomar en consideración que los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado conforme lo establecido en los artículos 4, numeral 4°, 20, 22 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe cumplir en primer término con las cargas procesales, actuar con honradez y franqueza, evitando ejecutar actos dolosos, aseveraciones falsas, indicaciones inexactas, incompletas o maliciosas, absteniéndose de ejercer recursos innecesarios cuyo único propósito es entorpecer o retardar el juicio.
En el presente caso se ha observado la actitud asumida en el transcurso del proceso, en primer término, del ciudadano OCTAVIO GARCIA CONTASTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora al no determinar de manera diligente la identificación del codemandado objeto de la incidencia habida en el presente juicio, obrando más bien de manera confusa no demostrando interés en la resolución positiva del proceso, intentado además según consta en diligencia de fecha 03 de abril de 2007, que se declare “un decaimiento de la acción por falta de impulso procesal” y por ello solicita la “perención” de la apelación intentada por la demandada, instituciones éstas distintas y además sobre una apelación de una sentencia inexistente, entorpeciendo y retardando el proceso. En segundo término, la actitud de la ciudadana CRISTINA ALBERTO PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, al interponer una apelación según consta en diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, de una sentencia inexistente conforme lo señalado en el punto anterior, igualmente entorpeciendo y retardando el proceso.
En razón que esta Juzgadora considera que la conducta procesal de los abogados antes mencionados, es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante este Juzgado pretende la corrección de una conducta considerada maliciosa de la administración de justicia, considera necesario apercibir a los abogados OCTAVIO GARCIA CONTASTI y CRISTINA ALBERTO PEÑA que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tales conductas y para evitar que tales comportamientos vuelvan a repetirse, en caso de reincidencia se impondrán las multas correspondientes conforme al artículo 48 antes mencionado previo procedimiento y se ordenara oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, con el fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la eventual medida disciplinaria contra los referidos profesionales del derecho. Sirva igualmente el llamado de atención para cualquier otro profesional del derecho que actúe en el presente juicio. Y así se establece.

En virtud de las situaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la aplicación de la PERENCIÓN establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada por los codemandados.
SEGUNDO: SE ORDENA AL ACTOR señalar de manera determinante y específica cual es su intención con respecto a los codemandados. De señalarlos, bien sea el CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA III C.A. u otro/s distintos consigne registro mercantil a los efectos que no haya nuevamente dudas sobre su debida identificación, así como señalar la respectiva dirección para su notificación.
TERCERO: NO SE OYE LA APELACIÓN interpuesta por la representación de las codemandadas en fecha 30 de octubre de 2007, por inexistir la sentencia apelada.
CUARTO: SE APERCIBE a los abogados OCTAVIO GARCIA CONTASTI y CRISTINA ALBERTO PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.623 y 66.391, respectivamente, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir las conductas observadas por este Juzgado y evitar que tales comportamientos vuelvan a repetirse, siendo que en caso de reincidencia se impondrán las multas correspondientes conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenara oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que si lo consideran conveniente, ejerzan los recursos que hubiere lugar una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Notifíquese.
La Jueza Titular

La Secretaria

Abog. Katiuska Villalba Sira

Abog. Claudia Yánez Correa