REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2007-000623

Vista la diligencia consignada por la abogado MARÍA FLOR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYORI YENNIFER NIÑO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.583.814, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio, de este Juzgado, el mismo pasa a pronunciarse sobre los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales del expediente, se observa que el 12 de febrero de 2007, la parte actora ciudadana MARYORI YENNIFER NIÑO CALZADILLA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo solicitud de calificación de despido, por haber sido despedida injustificadamente del cargo de fiscal auxiliar de cedulación el 31 de enero de 2007, por la ciudadana TIBISAY LUCENA, en su carácter de presidenta del Consejo Nacional Electoral, solicitando la notificación del ente demandado en la dirección “BELLAS ARTES, EDIFICIO JOSÉ MARÍA VARGAS (CTV) PISO 2, OFICINA DE PERSONAL”.

Siendo admitida dicha solicitud el 13 de febrero de 2007, según se observa del folio 05 del expediente, previa distribución para su revisión, se ordenó la comparecencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Gladys Rodríguez, en su carácter de Procuradora General de la República. Así mismo se ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral para que tuviere conocimiento de la solicitud de estabilidad laboral.

El 06 de marzo de 2007, el ciudadano Javier Useche en su carácter de alguacil titular de estos Juzgados del Trabajo, da cuenta que el 05 de marzo de 2007, entregó oficio de notificación en la Procuraduría General de la República. El 13 de marzo de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, participa que el 12 de marzo de 2007, notificó al Consejo Nacional Electoral.

De la diligencia analizada se extrae, que:

“…el 07 de febrero de 2007, mi representada se encontraba de transito en la ciudad de Caracas, realizando algunas diligencias personales y de trabajo, con motivo del despido injustificado…(omissis) que mi representada no tiene residencia en la ciudad de Caracas, pues la relación laboral que mantuvo con el referido organismo la sostuvo en Barinas…(omissis)…nunca tuvo la intención de proseguir el procedimiento de calificación de despido en Caracas, pues además de que no vive y nunca ha vivido en esta ciudad, tiene fijada su residencia en la misma ciudad donde cursa estudios universitarios, en Barinas...”.

Se fundamentó la solicitud de declinatoria de competencia de acuerdo a los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49 y 257 de la nuestra carta magna.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (resaltado nuestro). En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Por su parte, el artículo 187 eiusdem, segundo aparte, establece que el trabajador puede ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causa del despido, para que se califique el despido, se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido. La pregunta a responder sobre que Juzgado del Trabajo debe conocer de la calificación de despido, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 1- En donde se prestó el servicio. 2- Donde se puso fin a la relación laboral. 3- Donde se celebró el contrato de trabajo. 4- En el domicilio del demandado. Cualquiera de ellos, a elección del demandante. En el presente caso, se encuentran dos presupuestos de los establecidos en el artículo 30, en comento, los cuales son: Que se prestó el servicio en la ciudad de Barinas y que el domicilio principal del demandado queda en esta ciudad.

A los folios 1 y 2 del expediente, se determina que la accionante manifestó su voluntad el 07 de febrero de 2007, que en el domicilio del demandado, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diriman la controversia y se dicte decisión oportuna sobre el supuesto despido, por lo que en tutela de los derechos de las partes en el proceso y acatando lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que tiene competencia territorial para conocer de la presente calificación de despido.

La Juez

El Secretario

Abg. Milagros Jiménez

Abg. Oscar Javier Rojas