Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada en fecha 24 de enero de 2007, por la ciudadana ADELIX JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, asistida por la abogada, BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO. Acompaña a su escrito libelar, original de Copia certificada de partida de nacimiento del niño; resumen clínico emitido por el Instituto de Resonancia Magnética “La Florida- San Román”; resultados de Resonancia Magnética emitido por el Instituto de Resonancia Magnética “La Florida- San Román”
En fecha 26 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria. Se acordó citar al ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acordó librar oficio al Director del Centro Médico Docente La Trinidad, a los fines de solicitarle remita a este Tribunal, la constancia de sueldo actualizada del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO.
En fecha 07 de febrero de 2007, el Alguacil Yimmy Rodríguez, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2007, el Alguacil Carlos Escobar, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó mediante diligencia, Oficio Nº 9363, dirigido al Director del Centro Médico Docente La Trinidad, debidamente recibido, sellado y firmado.
En fecha 21 de febrero de 2007, el Alguacil Carlos Escobar, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó mediante diligencia boleta de Citación, dirigida al Ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, siendo infructuosa por no encontrase en ambas oportunidades en su lugar de trabajo.
En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió comunicación constante de un (1) folio útil, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio Nº 9363 y se indica el cargo y las asignaciones mensuales y anuales que percibe el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO.
En fecha 06 de marzo de 2007, el Ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana ADELIX JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. BEATRIZ ZAMORA, consignó diligencia solicitando, se libre nueva Boleta de Citación a la parte Demandada.
En fecha 09 de marzo de 2007, Se dictó auto donde el Tribunal dejó constancia que a partir del 1er día de despacho siguiente al del 09-03-2007, comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana ADELIX JOSEFINA ROMERO SÁNCHEZ, por lo que no se pudo llevar a cabo la reunión conciliatoria en la presente causa. Se dejó abierto el acto hasta las Tres y Treinta (3:30 p.m.) de la tarde, hora en que finalizó el despacho en este Tribunal, a fin de que la parte demandada dé contestación a la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, asistido por la Abogada Pily Candell, consignó escrito de contestación de la demanda por Obligación Alimentaria, constante de nueve (9) folios útiles y sesenta y un (61) anexos.
En fecha 26 de marzo de 2007, Se recibió comunicación, emanada del Centro Médico Docente La Trinidad, por medio de la cual remiten constancia de sueldo actualizada del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, constante de un folio útil.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de Protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la capacidad económica del obligado, los elementos en que el juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.
En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.
La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:
La ciudadana ADELIX JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, manifiesta que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, viene cumpliendo con su obligación de manutención respecto a su hijo, depositando la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); considera la demandante, que la cantidad anterior está por debajo de lo que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, debería y puede aportar para los gastos del niño, razón por la que demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO; de igual forma manifiesta que el niño, presenta déficit de atención, y que requiere se le suministre diariamente los medicamentos Glutamina, Maxepa y Kenyan, y además le fue recomendado terapias de nivelación con psicopedagogo a las cuales no ha podido asistir por razones económicas. Solicita se establezca por concepto de Obligación Alimentaria una cantidad no inferior a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, igualmente se fije una bonificación especial para el mes de agosto por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) y otra para el mes de diciembre por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
El ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, al dar contestación a la demanda alegó que acordaron conciliatoriamente ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, Dirección de Desarrollo Social, Alcaldía de Baruta que depositaría el equivalente al 30 % de su sueldo, alega, igualmente, que comenzó a depositar en la cuenta Nº 0102-0228-17-0000032612, del Banco de Venezuela, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) quincenales que equivale a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y que supera el monto convenido; que nunca ha dejado a un lado los deberes y obligaciones paternas, cumpliendo con la Obligación Alimentaria, con sus deberes en cuanto a la educación del niño. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa en folio Nº 4 del presente expediente, Copia Certificada Original del Acta de Nacimiento del niño. El Tribunal la aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación del niño de autos, con el obligado alimentario, ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, por no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
2.- Cursa en folio 5 y 6, Copia de Reporte de Resultados. Espectroscopia de 1H por RM (ERM), emitido por el Instituto de Resonancia Magnética “La Florida- San Román”. Este Tribunal estima el anterior medio probatorio, como indicativo del control médico que se le sigue al niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Cursa en folio 7, resultados de Resonancia Magnética (IRM Cerebral), emitido por el Instituto de Resonancia Magnética “La Florida- San Román”. Este Tribunal estima el anterior medio probatorio, como indicativo de la condición médica en la que se encuentra el niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Cursa en folio 8 al 12, resultados de Evaluación Psicológica, suscrita por el Dr. Yereana Carvallo, Psicólogo Clínico, Resonancia Magnética (IRM Cerebral), emitido por el Instituto de Resonancia Magnética “La Florida- San Román”. Este Tribunal estima el anterior medio probatorio, como indicativo de las condiciones de salud en las que se encuentra el niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Cursa en folio en folio 112, comunicación emanada del Centro Médico Docente La Trinidad, donde se indica las remuneraciones percibidas por el Ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO. Este Tribunal lo aprecia como demostración de la capacidad económica del obligado y que tiene el ingreso mensual allí señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Cursa en folio Nº 50, del presente expediente, Copia del Acta de Nacimiento del niño CARLOS EDUARDO MARCANO ROMERO. El Tribunal la aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación del niño de autos, con el obligado alimentario, ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, por no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.- Cursa en folio 51, Copia de Acta, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, Dirección de Desarrollo Social, Alcaldía de Baruta. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no consta la homologación judicial del convenimiento a que se refiere el acta, por no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudiendo considerarse en consecuencia un convenimiento judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Cursa en folio 52, Copia Constancia de trabajo con indicación de sueldo a nombre de CARLOS ALBERTO MARCANO, emanada del Centro Médico Docente La Trinidad. Este Tribunal lo aprecia como demostración de la capacidad económica del obligado y que tiene el ingreso mensual allí señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Cursa en folio 53, Copia de recibo de pago, descriptivo de ingresos y retenciones, a nombre de CARLOS ALBERTO MARCANO. Este Tribunal lo aprecia como demostración de la capacidad económica del obligado y que tiene el ingreso mensual allí señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE
5.- Cursa en folio 54, Citatoria a la ciudadana ADELIX JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, de Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, Dirección de Desarrollo Social, Alcaldía de Baruta, de fecha 17 de enero de 2007. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio, por inconducente en virtud de que en nada coadyuva a la decisión de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Cursa en folio 55, Copia de comunicación de correo electrónico, emanado de la dirección de correo: adeliz_romero@banvenez.com. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio, por inconducente en virtud de que en nada coadyuva a la decisión de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Cursa en folios 56 al 58, Copias de vauchers de depósitos bancarios en Banco de Venezuela, a nombre de ADELIX ROMERO, depositante con nombre ilegible, de fechas 17-04-2006, 03-04-2006, 15-05-2006, 02-05-2006, 30-06-2006, 30-05-2006 y 15-06-2006. Este Tribunal los desestima como medios probatorios, por cuanto de los mismos no se evidencia que hayan sido realizados a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Cursa en folio 59, 60, 63, 64, 69 y 70, Copias de Notas de debito, de la cuenta N° 1091-21869-2, emitidas por banca en línea, de fechas 15-09-2006, 04-09-2006, 13-10-2006, 15-11-2006, 15-02-2007 y 01-03-2007. Este Tribunal los desestima como medios probatorios, por cuanto de los mismos no se evidencia que hayan sido realizados a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Cursa en folios 61, 62 y 71, Copias de vauchers de depósitos bancarios en Banco de Venezuela, a nombre de ADELIX ROMERO, depositante con nombre ilegible, de fechas 15-08-2006, 02-11-2006, 17-07-2006, 02-10-2006 y 02-08-2006. Este Tribunal los desestima como medios probatorios, por cuanto de los mismos no se evidencia la identidad de la persona que realiza la transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Cursa en folio 65 al 68, Copias de transferencia a otros bancos, Cuenta debitada: CARLOS ALBERTO MARCANO, cuenta acreditada: ADELIX ROMERO, Banco de Venezuela, e-mail del beneficiario adeliz_romero@banvenez.com, Notas de debito, de la cuenta Nº 1091-21869-2- de fechas 01-12-2006, 30-01-2007, 17-012007, 01-02-2007. Este Tribunal, los aprecia sólo como indicativo que el demandado, realizó aportes a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Cursa en folio 72, Copias de recibos de pagos Nº 53417 y Nº 53675, de fechas 15-03-2006 y 04-04-2006, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil (Bs.464.000,oo), a favor del Colegio Unidad Educativa “Colegio Americano” y copia de nota de débito del Banco Mercantil por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.464.000,oo); Cursa en folio 73, Copia de recibo de pago Nº 53675, de fecha 04-04-2006, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), a favor del Colegio Unidad Educativa “Colegio Americano”, alumno. Este Tribunal los desestima como medios probatorios, por cuanto de los mismos no se evidencia quien realizó el pago por gastos escolares, a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Cursa en folio 74, Copia de carta de cobro, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 564.000,oo), emanada de la Unidad Educativa “Colegio Americano”, de fecha 26-04-2006. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, como indicativo de la existencia de una deuda con la Unidad Educativa “Colegio Americano”. Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Cursa en folio 75, Copia de vaucher de depósito bancario en Banco Mercantil, a nombre de Colegio Americano, depositante con nombre ilegible, de fecha 02-05-2006, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 564.000,oo). Este Tribunal lo desestima como medio probatorio, por cuanto del mismo no se evidencia quien realizó el pago por gastos escolares, a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
14.- Cursa en folio 76, Copia de recibo de pago Nº 54076, de fecha 04-05-2006, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 564.000,oo), emitido por el Colegio Unidad Educativa “Colegio Americano”, alumno. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, sólo como indicativo del pago a la Unidad Educativa “Colegio Americano”, por la cantidad señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
15.- Cursa en folio 77 y 78, Copias de recibos de pago N° 3653 y N° 3654, de fecha 14-07-2006, emitido por el Colegio Unidad Educativa “Colegio Americano”, alumno. Este Tribunal los desestima como medios probatorios, por cuanto de los mismos no se evidencia quien realizó el pago por gastos escolares, a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
16.- Cursa en folio 79, Copia de notificación de cobro, por la cantidad de Seiscientos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 600.400,oo), emanada de la Unidad Educativa “Colegio Americano”, de fecha 26-04-2006, alumno. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, como indicativo de la existencia de una deuda con la Unidad Educativa “Colegio Americano”, por la cantidad señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
17.- Cursa en folio 80, Copia de Circular Nº 21, sobre el proceso de inscripción para el año escolar 2006-2007 y sus aranceles, de fecha 18-05-2006, emanada de la Unidad Educativa “Colegio Americano”, de fecha 26-04-2006, alumno. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, como indicativo de los costos, que por concepto de matricula escolar, seguro escolar y sociedad de padres y representantes, tiene establecidos la Unidad Educativa “Colegio Americano”. Y ASÍ SE DECIDE.
18.- Cursa en folio 81, Copia de cuadro descriptivo de gastos por conceptos de matricula, mes septiembre 2006, seguro escolar, sociedad de padres y representantes, agosto-07-diciembre-2006, junio-2006 más TR y julio-2006, por la cantidad de Un millón Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 1406.270,oo), sin fecha, ni firma. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio, por cuanto del mismo no se evidencia que efectivamente tales gastos escolares fueron sufragados en la forma indicada a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
19.- Cursa en folio 82, Copia de recibo de pago Nº 52822, de fecha 30-01-2006, por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,oo), emitido por el Colegio Unidad Educativa “Colegio Americano”, alumno. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, sólo como indicativo del pago a la Unidad Educativa “Colegio Americano”, por la cantidad señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
20.- Cursa en folio 83, Copia de Nota de débito, de la cuenta N° 1091-21869-2, emitido por banca en línea de fechas 15-11-2006, pago a terceros vía Internet, por la cantidad de Trescientos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 300.200,oo). Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio, por cuanto del mismo no se evidencia que tal transacción se realizó a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
21.- Cursa en folio 84, Copia de factura Nº 116562, emitida por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., con identidad de la persona que paga ilegible. Este Tribunal lo desestima como medio probatorio, por cuanto de los mismos no se evidencia quien realizó el pago, a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
22.- Cursa en folio 85, Copia de factura Nº 991831, de fecha 23-01-2007, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, a nombre del adolescente, familiar empleado, por consulta de control Pediátrico; Cursa en folio 86, Copia de factura Nº 986093, de fecha 16-01-2007, emitida por el Centro Medico Docente La Trinidad, a nombre del adolescente, familiar empleado, por consulta de Audiometría fonoaudiología; Cursa en folio 87, Copia de Informe Audiológico, de fecha 23-01-2007, emitida por el Centro Medico Docente La Trinidad, a nombre del adolescente, señala: paciente de 06 años, asiste por segunda vez a la consulta de fonoaudiología acompañado de su padre. Conclusiones: audición dentro de limites normales; Cursa en folio 88, Copia de factura Nº 986097, de fecha 16-01-2007, emitida por el Centro Medico Docente La Trinidad, a nombre de CARLOS EDUARDO MARCANO ROMERO, familiar empleado, por consulta de oftalmología y evaluación visual; Cursa en folio 89, Copia de Informe Oftalmológico, de fecha 08-01-2007, emitida por el Centro Medico Docente La Trinidad, a nombre del adolescente, en conclusión señala que el diagnostico del adolescente, tiene error refractivo leve ameritando observación y control en un año; Cursa en folio 90, Copia de factura Nº 926105, de fecha 19-10-2006, emitida por el Centro Medico Docente La Trinidad, a nombre del adolescente, familiar empleado, por concepto de Pago de Vacuna Cuadri (polio Intramuscular); Cursa en folio 91, Copia de Registro de Vacunaciones, emitida por el Centro Medico Docente La Trinidad, Departamento de Pediatría, a nombre del adolescente; Cursa en folio 92, Copia de Certificación, de fecha 03-07-2006, emanada del Centro Médico Docente la Trinidad, donde certifica que en los archivos de Contabilidad, reposa copia de factura Nº 844736, de fecha 04-07-2006, por servicio de pediatría al paciente, la factura original se refleja como responsable de pago al paciente, siendo lo correcto el adolescente; Cursa en folio 93, Copia de factura Nº 00764, de fecha 20-04-2006, emitida por Dr. Larry J. Díaz Carvajal, Neurología Infantil del Adolescente y Conductual - Epilepsia a nombre de ADELIX ROMERO, por Consulta Neurológica, por Honorarios Médicos. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo de la realización de los diferentes estudios médicos, que le son realizados al niño de autos y como indicativo de gastos médicos cubiertos por el padre. Y ASÍ SE DECIDE.
23.- Cursa en folio 94, Copia de vaucher de depósito bancario en Banco de Venezuela, a nombre de ADALIX ROMERO, depositante con nombre ilegible, de fecha 24-04-2006, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo). Este Tribunal lo desestima como medio probatorio, por cuanto del mismo no se evidencia quien realizó la transacción bancaria. Y ASÍ SE DECIDE.
24.- Cursa en folio 95, Copia de factura, emitida por Farmacia IBOA, C.A., ilegible, récipe médico, emanado del Servicio Médico de la Unidad Educativa “Colegio Americano” y nota de débito del Banco Mercantil a Farmacia IBOA, C.A., a nombre de Carlos. Este Tribunal lo desestima como medio probatorio, por cuanto del mismo no se evidencia que tales gastos se realizaron a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
25.- Cursa en folio 96, Copia de indicaciones médicas emitidas por el Dr. Larry J. Díaz Carvajal, de fecha 20 de abril de 2006. Este Tribunal estima el anterior medio probatorio, como indicativo del control médico a que esta sometido el niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
26.- Cursa en folio 97, Copias ticket de compra en Central Madeirense y copia de nota de debito del Banco provincial a Central Madeirense, cliente del adolescente, de fecha 17-04-2006. Este Tribunal lo desestima como medio probatorio, por cuanto del mismo no se evidencia que tales gastos se realizaron a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
27.- Cursa en folio 98, Copia de factura Nº 67878, emitida por GNC, ilegible, récipe médico, emanado del Servicio Médico de la Unidad Educativa “Colegio Americano” y nota de debito del Banco Mercantil a Farmacia IBOA, C.A., a nombre de Carlos A. Marcano, un (1) multi oil, de fecha 23-02-2007. Este Tribunal lo desestima como medio probatorio, por cuanto del mismo no se evidencia que tales gastos se realizaron a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
28.- Cursa en folio 99, Copia de Póliza de Seguros, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, asegurado titular CARLOS ALBERTO MARCANO, desde 01-08-2006 hasta 01-08-2007. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicativo que el niño de autos esta amparado por una Póliza de Seguros, sufragada por su padre CARLOS ALBERTO MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE.
29.- Cursa en folio 100, copia de transferencia a otros bancos. Cuenta debitada CARLOS ALBERTO MARCANO, concepto de giros de carro de fecha 01-03-2007; Cursa en folio 101, Copia de Consulta de saldos, emitida por Banco de Venezuela a nombre CARLOS ALBERTO MARCANO, de fecha 1° de marzo de 2007. Este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios, por inconducentes en virtud de que en nada coadyuva a la decisión de la presente causa y debiendo tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria, es un crédito privilegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
30.- Cursa en folio 102, Copia de Póliza de seguros, de Royal & Sunalliance, de vehiculo Chevrolet, Corsa. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio, por inconducente en virtud de que en nada coadyuva a la decisión de la presente causa y debiendo tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria, es un crédito privilegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
31.- Cursa en folios 103 y 104, Copias de Letras de Cambio a la orden de Inversiones soporte, C.A. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio, por inconducente en virtud de que en nada coadyuva a la decisión de la presente causa y debiendo tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria, es un crédito privilegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
32.- Cursa en folio 105, Copia de Lista de Útiles Escolares de sección 04 de preescolar 2006-2007, emitida por la Unidad Educativa Colegio Americano. Cursa en folio 106, Copia de factura de compra Nº 00039019, a nombre de CARLOS MARCANO, por la cantidad de Ciento Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 105.795,oo) y copia nota de debito por la cantidad de Ciento Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 105.795,oo). Este Tribunal los estima como medios probatorios, como indicativo del gasto que en útiles escolares realizó el padre a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
33.- Cursa en folio 107, Copia de Factura N° 0620, ilegible. Este Tribunal lo desestima como medio probatorio, por cuanto del mismo no se evidencia la identidad de quien realizó el pago y los conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
34.- Cursa en folio 108, Copia de Factura N° 0129, emanada de Suply Oficce 2021, C.A., a nombre de CARLOS ALBERTO MARCANO; Cursa en folio 109, Copia de Factura N° 3984, emanada de Kid Cool Collections, a nombre de CARLOS MARCANO; Cursa en folio 110, Copia de Factura Nº 97305, emanada de Corporación Srusalito T.S. C.A., la persona que paga y los conceptos, aparecen ilegibles. Este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios, por cuanto de los mismos no se evidencia que tales gastos se hayan realizado a favor del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:
Art. 366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Art. 369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, presentó escrito de contestación y anexo documentales, y dentro del lapso probatorio no promovió pruebas, igualmente la demandante no promovió ninguna prueba en el mencionado lapso.
En el presente caso se trata de un niño de seis (06) años de edad, que presenta déficit de atención, que tiene control médico y está sometido a tratamiento médico, con suministro diario de medicamentos; el niño, asiste a la Unidad Educativa “Colegio Americano”, institución privada que tiene sus costos; por su corta edad requiere que sus padres contribuyan para así sufragar conjuntamente los gastos que comprenden la Obligación Alimentaria, tales como vestido, educación, salud, recreación, entre otros; todo esto, sin dejar de señalar que la Obligación Alimentaria es un derecho del niño y un deber de ambos padres. En consecuencia, encontrándose debidamente probada la relación paterno filial entre el niño, de seis (06) años de edad y el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, y demostrada la Capacidad Económica del obligado ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, esta Sala de Juicio considera que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la presente demanda debe prosperar, es por lo que se procede a fijar el quantum de la Obligación Alimentaria, Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, de los autos y de la propia manifestación de la demandante se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, ha venido realizando aportes para la manutención de su hijo, por lo que a criterio de esta Sala de Juicio no llena lo requisitos legales, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es improcedente la Medida Preventiva de Embargo, sobre las Prestaciones Sociales del demandado ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
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