REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 148°
Asunto: AP51-V-2007-001267
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Demandante: Rosa Mújica, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.832.190.
Apoderada Judicial: Norberto Quijada y Amada Marcano, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 25185 y 29786.
Demandado: Ángel José Freites Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.117.509.
Apoderado Judicial: No constituyo.
Niño/ Adolescente: Freites Mújica, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por los Abgs. Norberto Quijada y Amada Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25185 y 29786, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Mújica, en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes Freites Mújica, de catorce (14) y doce (12) años de edad, contra el ciudadano Ángel José Freites Rodríguez. Alega la actora que el padre de los mismos no cumple con la obligación fijada por convenio suscrito entre las partes, debidamente homologado en fecha 23/03/2001 por la Sala de Juicio XI del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se estableció a partir del 15/12/2000 por concepto de obligación alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales mas trescientos mil bolívares en el mes de diciembre de cada año y cincuenta mil bolívares en cesta ticket cada tres meses, cantidades estas que debían ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0121010128740203336251 de la Entidad Bancaria CORP-BANCA, siendo que el ultimo deposito realizado por el mismo data de fecha 29/07/2004 por la cantidad de cien mil bolívares, adeudando en consecuencia hasta la fecha de presentación de la demanda la cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares por concepto de obligación alimentaria, bonos y cesta ticket correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre del año 2004 y febrero del año 2007, ambos inclusive. Razones por las cuales proceden a demandar al ciudadano Ángel José Freites Rodríguez, para que sea condenado al pago de la cantidad antes dicha, solicitando se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria y adicionalmente se decrete medida de retención mensual sobre el sueldo del demandado para que el monto de la obligación alimentaria sea retenido y entregado por el patrono del mismo a la progenitora de los adolescentes Freites Mújica. Y por ultimo que los referidos adolescentes sean incluidos en los beneficios laborales que percibe el demandado.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 15/02/2007 se admitió la demanda ordenando la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 27/02/2007; y la notificación de la representación fiscal. En fecha 20/03/2007 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio se dejo constancia de la no comparecencia de las partes. En la oportunidad de contestar la demanda el demandado no hizo uso de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.08 y 09) Copia simple y certificada de actas de nacimiento números 142 y 175 de los adolescentes Freites Mújica, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre los prenombrados adolescentes y los ciudadanos Rosa Mújica y Ángel José Freites Rodríguez, estableciendo así la legitimación de las partes. (F.10 al 12) Copia simple de acta de convenio de obligación alimentaria suscrita por los ciudadanos Rosa Mújica y Ángel José Freites Rodríguez ante la Fiscalia Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público homologado en fecha 23/03/2001 por la Sala de Juicio XI del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se estableció por concepto de obligación alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales en partidas de veinte cinco mil bolívares quincenales. Adicionalmente se estableció la cantidad de trescientos mil bolívares en el mes de diciembre de cada año por concepto de de gastos de navidad y fin de año y por ultimo la cantidad equivalente a cincuenta mil bolívares trimestrales en cesta tickets. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.13) Libreta de ahorros Nº 20081945 en la entidad bancaria Corp Banca actualizada al 29/09/2006. (F.15) Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Ángel José Freites Rodríguez en al Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de fecha 08/11/2000 de la cual se evidencia que el mismo a la referida fecha laboraba en esa empresa devengando un salario mensual de trescientos setenta y cuatro mil treinta y ocho bolívares con 78/100. A las presentes documentales se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem y por cuanto son útiles en primer termino solo para presumir que en la cuenta de ahorros a la cual corresponde la libreta antes identificada; a excepción de los depósitos por intereses generados; no le han realizado ningún otro depósitos desde el 29/07/2004 por la cantidad de cien mil bolívares. Por otra parte, se presumen los ingresos mensuales, así como los beneficios laborales percibidos por el demandado. (F.14) Copia simple de constancia de estudios en la Unidad Educativa Nacional “Tula Amitesarove” a nombre de Freites Mújica de fecha 17/10/2006. La presente prueba se desecha por resultar impertinente en el presente juicio de cumplimiento de obligación alimentaria.
CAPITULO SEGUNDO
De la Motiva
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
El Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria tienen por objeto dirimir una controversia cuyo objeto es determinar si el obligado alimentario ha cumplido o no con su deber de proveer alimentos a los niños y/o adolescentes involucrados en el caso, siendo que el resto de los alegatos y medios de prueba que no estén destinados a comprobar el cumplimiento de la obligación y que son relevantes para la decisión de la causa deben tender a establecer si el incumplimiento por parte del obligado es involuntario o voluntario, por cuanto solo se puede condenar el incumplimiento cuando el mismo es injustificado. En este sentido, las peticiones que modifiquen de alguna manera la forma en que quedó establecida la fijación de la obligación alimentaria debe ser tramitada mediante el procedimiento de revisión de la misma, es así que la solicitud de inclusión de los adolescentes de autos en los beneficios laborales del demandado no puede ser tramitada en el presente juicio, y en consecuencia se declara improcedente. En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que el demandado no negó, rechazó, contradijo u opuso a las pretensiones de la demandante, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación. En el presente caso la actora probó la existencia obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante auto de homologación de convenio de obligación alimentaría de fecha 23/03/2001 dictado por la Sala de Juicio XI del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y el cual fue valorado ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante, razón por la cual la demanda en los términos expuestos debe prosperar en derecho; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado de la obligación alimentaria es cincuenta mil bolívares mensuales, mas un bono anual de trescientos mil bolívares en el mes de diciembre de cada año y el equivalente a cincuenta mil bolívares trimestrales en cesta ticket. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación alimentaria. El cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación alimentaria, bonos anuales y cesta ticket correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre del año 2004 y febrero del 2007. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por los Abgs. Norberto Quijada y Amada Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25185 y 29786, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Mújica, en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes Freites Mújica, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano Ángel José Freites Rodríguez. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.050.000,00), correspondientes a las mensualidades de obligación alimentaria, bonos anuales y cesta ticket correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre del año 2004 y febrero del 2007; y asi se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de abril de dos mil siete. Año 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
Juan Carlos Roso
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
Juan Carlos Roso
ERG/JCR/
Exp.N° AP51-V-2007-001267