REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2004-004853
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Solicitantes: Enriqueta del Valle Vargas Ruiz y Arnaldo Gumersindo Morillo Montilva, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.342.825 y V-6.153.705 respectivamente, el último abogado inscrito en Inpreabogado bajo el número 87592.
Abogado Asistente: Enrique Montañez, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 97120.
Niño:
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada en fecha 05/08/2005 por los ciudadanos Enriqueta del Valle Vargas Ruiz y Arnaldo Gumersindo Morillo Montilva, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.342.825 y V-6.153.705 respectivamente. En fecha 01/12/2004, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fecha 19/10/2006 comparece Enriqueta del Valle Vargas Ruiz, supra identificada, por interpuesto abogado, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Notificado el cónyuge, comparece en fecha 23/03/2007, quien no objeta la solicitud, pero pide ejecución del Régimen de Visitas propuesto originalmente. Ahora bien, conforme al artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se abre la posibilidad de dictar durante el tiempo de la separación alguna de las medidas de protección establecidas en el artículo 191 del Código Civil, pero solo acepta hacer oposición si se alegare reconciliación y no se acepta ejecución de los acuerdos sucritos, los que deben ser ventilados por procedimientos autónomos. En consecuencia por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los prenombrados cónyuges y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente conversión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Enriqueta del Valle Vargas Ruiz y Arnaldo Gumersindo Morillo Montilva, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.342.825 y V-6.153.705 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2000, según Acta Nº 88 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2000. En cuanto a la hija habida del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su Guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena forme un solo cuerpo íntegro con el presente, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍ QUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de abril de dos mil siete. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Alberto Totesaut
ASUNTO: AP51-S-2004-004853
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