REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 148°
Asunto: AP51-V-2005-007253
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Demandante: Mayerling Hanoi Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.866.346.
Apoderado Judicial: Otilia Beatriz Gallego Camacho, Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público.
Demandado: Ángel Joan Guevara Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.311.486.
Apoderado Judicial: Daniela Claret Bonfiglio, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 40465.
Niño/ Adolescente: Guevara Sánchez, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
TITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la Abg. Otilia Gallego, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños Guevara Sánchez, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, por solicitud de la progenitora de éstos, ciudadana Mayerling Hanoi Sánchez, contra el ciudadano Ángel Joan Guevara Martínez. En su escrito la accionante alega que los ciudadanos Ángel Joan Guevara Martínez y Mayerling Hanoi Sánchez, comparecieron ante ese despacho fiscal reconociendo el primero de los mencionados que adeudaba por concepto de obligación alimentaria la cantidad de setecientos veinte mil bolívares, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005, ofreciendo pagar dicha deuda en cuotas de veinte mil bolívares mensuales, a lo que la ciudadana Mayerling Hanoi Sánchez no estuvo de acuerdo y solicito el pago en dos cuotas de trescientos sesenta mil bolívares mensuales, y por cuanto no llegaron a un acuerdo con respecto a la forma de pago de la deuda reconocida, es lo que procede a demandar al ciudadano Ángel Joan Guevara Martínez para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de setecientos veinte mil bolívares, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005, mas los intereses a la rata del doce por ciento anual (12%). Asimismo, solicita se decrete medida de de embargo sobre el sueldo que devenga el demandado a razón de ciento setenta y nueve mil seiscientos bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria, y medida de embargo sobre las prestaciones que le pudieran corresponder al demandado por el equivalente a treinta y seis mensualidades.
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 04/10/2005 se admitió la presente causa ordenándose la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 01/03/2007. En fecha 09/03/2006 se decreto medida de embargo por el equivalente a cuatro mensualidades de obligación alimentaria a razón de veinte mil bolívares cada una sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, librando el correspondiente oficio al patrono del mismo. En fecha 23/03/2006 se decreto medida de embargo por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, librando el correspondiente oficio al patrono del mismo. En fecha 04/08/2006 se recibió cheque por la cantidad de ochocientos mil bolívares en este despacho y se ordeno la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los niños en el Banco Industrial de Venezuela. En fecha 19/12/2006 se ordenó entregar libreta de ahorros a nombre de los niños a la progenitora de los mismos. En fecha 15/02/2007 se ordenó oficiar al departamento de recursos humanos del banco BANPRO a los fines de informar si el demandado labora en dicho ente y el sueldo que devenga el mismo así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que perciba el mismo. En fecha 21/03/2007 en la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y la inasistencia de la parte actora. En esta misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación. En fecha 28/03/2007 consignó escrito de promoción de pruebas.
De la contestación a la demanda
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado consigno escrito de descargo mediante el cual alega que el objeto de la demanda se ha extinguido en virtud que se ha configurado el pago de la deuda por cuanto el patrono del mismo remitió al tribunal cheque por la cantidad de ochocientos mil bolívares retenidos con ocasión de medida preventiva de embargo decretada por el tribunal sobre las prestaciones que le pudieran corresponder al mismo. Aduciendo que ya se configuró el pago de la deuda al haber autorizado a la madre de sus hijos a movilizar la cuenta de ahorros aperturada a nombre de los niños Guevara Sánchez, y que en tal sentido la demanda carecía de objeto.
TITULO SEGUNDO
Motiva
Antes de entrar a valorara las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se encuentra en la necesidad de acotar lo siguiente: El objeto del presente juicio se estableció con la demanda en la cual no solo se demando el pago de una cantidad de dinero, cabe decir, setecientos veinte mil bolívares, sino también los intereses que dicha cantidad generara a la rata del doce por ciento anual (12%), asimismo, se requirió decretar medida de embargo sobre el sueldo que devenga el demandado a razón de ciento setenta y nueve mil seiscientos bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria ya establecida, y medida de embargo sobre las prestaciones que le pudieran corresponder al demandado por el equivalente a treinta y seis mensualidades de obligación alimentaria; es así que se evidencia que el objeto de la demanda es no solo el pago de una cantidad de dinero, sino los intereses moratorios que este genere, y las medidas requeridas para el aseguramiento del pago de obligaciones alimentarías futuras.
Por otra parte, se observa que el demandado no contradijo la existencia de la deuda limitándose a alegar a su favor el pago de la misma mediante retención que le realizara su entonces patrono sobre las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión de la medida preventiva dictada en su oportunidad por esta sala de juicio, aduciendo además que al autorizar a la progenitora de sus hijos a movilizar la cuenta que se aperturara con motivo de las cantidades retenidas a favor de sus hijos; ya su deuda estaba cancelada, sin que conste en autos que esta sala de juicio haya autorizado a la ciudadana Mayerling Hanoi Sánchez a movilizar la referida cuenta de ahorros por cuanto solo se autorizo a entregarle la correspondiente libreta de ahorros.
En este sentido visto que el demandado no contradice la existencia de la deuda, este Juzgador estima que es innecesario entrar a valorar las pruebas aportadas tendentes a demostrar la existencia de la misma, por cuanto lo controvertido en el juicio no es la existencia o el monto de la deuda a cancelar por el demandado, sino los intereses y las medidas requeridas y siendo estos puntos controversias de mero derecho se hace inoficioso la valoración de las pruebas aportadas; y así se decide.
Para entrar a verificar si es procedente o no condenar a l pago de los intereses moratorios, así como decretar las medidas requeridas por la demandante, es necesario determinar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, el monto fijado por concepto de obligación alimentaria es el equivalente a ciento setenta y nueve mil seiscientos bolívares mensuales, según se evidencia de acta convenio suscrita por los ciudadanos Mayerling Hanoi Sánchez y Ángel Joan Guevara Martínez debidamente homologada por al Sala de Juicio V del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (F.05 al 07). En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación alimentaria, lo cual no esta controvertido por haber sido admitido el incumplimiento por el demandado. El cumplimiento que se solicita, corresponde a los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no fue alegado ni probado por el demandado, razón por la cual se estima que el incumplimiento es injustificado. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la Abg. Otilia Gallego, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de los niños Guevara Sánchez, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, por solicitud de la progenitora de éstos, ciudadana Mayerling Hanoi Sánchez, contra el ciudadano Ángel Joan Guevara Martínez. En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, correspondientes a los montos de obligación alimentaria de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de abril de dos mil siete. Año 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2005-007253