REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO.
Caracas, 30 de Abril de dos mil siete (2007)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-007412
SOLICITANTES: DIONET ESCOBAR HEREDIA y ANAYS ARACELIS MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.473.279 y V-6.485.625 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.052
ADOLESCENTES: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
MOTIVO: Autorización Judicial para Vender.


Revisadas como han sido las Actas del presente asunto relativo de solicitud de Autorización Judicial para Vender, que fuere presentada por los ciudadanos DIONET ESCOBAR HEREDIA y ANAYS ARACELIS MEDINA GOMEZ, supra identificados, en beneficio de las adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud y visto en especial, acta que antecede mediante la cual, la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, mediante la cual se opone a que se conceda la presente autorización, por cuanto pudo constatar que el domicilio de las adolescentes corresponde a la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas; al respecto este Tribunal observa: Que la dirección correspondiente a las adolescentes de autos, tal como lo señaló la madre de las mismas, efectivamente corresponde al Estado Vargas; siendo que este Juzgador debe pronunciarse con respecto a su competencia para poder conocer del presente asunto, a tales efectos cabe destacar lo señalado en el articulo 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 453: Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”(Subrayado nuestro)


Por lo que se desprende del análisis de los autos, consta en ellos que la dirección de las adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, suministrada por la solicitante, se encontró ubicada en un lugar en donde el cual este Despacho Judicial no tiene competencia en razón al territorio. En conocimiento de ello, esta Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente señalado; la incompetencia para conocer del presente asunto relativo de autorización judicial para vender, en razón del territorio. A tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa, al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ


JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA


LIGIA CHALBAUD


ASUNTO: AP51-S-2007-007412