REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, diez (10) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2004-004106
SOLICITANTES: CESAR CRISPIN BORDONES BURGOS y MIGUEIDA JOSEFINA LYLO BORDONES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.834.465 y V-7.120.807, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.238.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos CESAR CRISPIN BORDONES BURGOS y MIGUEIDA JOSEFINA LYLO BORDONES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.834.465 y V-7.120.807, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado LUIS EDUARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.238, los cuales expusieron que en fecha trece (13) de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo y una (01) hija de nombre ------, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que convinieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual decidieron legalizar tal situación, es por eso que de común acuerdo solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, cursante en autos, sucrito por el ciudadano CESAR CRISPIN BORDONES BURGOS antes identificado, debidamente asistidos por el abogado LUIS EDUARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.238, solicitío a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos, solicitando al mismo tiempo la notificación de la ciudadana MIGUEIDA JOSEFINA LYLO BORDONES, a los fines de que exponga su opinión al respecto.
En fecha doce (12) de Junio de 2006, la Abogada AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libró exhortó al Tribunal de Protección del Estado Miranda, Extensión Guatire a los fines de que se practicara la notificación requerida. Lo cual se llevó a cabo en fecha primero (1°) de Agosto de 2006.
Fijada como fue la oportunidad para que la requerida compareciera a exponer lo conducente al caso en fecha dos (02) de Octubre, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la misma, finalizadas como fueron las horas de Despacho de este Tribunal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por el solicitante para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CESAR CRISPIN BORDONES BURGOS y MIGUEIDA JOSEFINA LYLO BORDONES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.834.465 y V-7.120.807, respectivamente, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Diciembre de 1991, tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 407, de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente y la Niña -----, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda del Adolescente y la Niña de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MIGUEIDA JOSEFINA LYLO BORDONES, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en del Adolescente y la Niña -----, el padre ciudadano CESAR CRISPIN BORDONES BURGOS se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mensuales, más un cincuenta por ciento (50%), adicional de dicha mensualidad en los meses de Septiembre y de Diciembre. Los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 0151017177500-05, del Banco Fondo Común,Banco Universal.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen abierto, o sea, podrá visitarlos en cualquier momento en que sus hijos lo necesiten, sin perturbar sus horas de estudio y descanso; en cuanto a las vacaciones escolares, Noche Buena, Año Nuevo, carnaval y Semana Santa los padres podrán intercambiar en función del disfrute de sus hijos; es decir, que aún cuando no le toque ese período vacacional con alguno de sus padres, éstos en beneficio de sus hijos podrán acordarlo de mutuo acuerdo e intercambiar las fechas.
En caso de necesitar autorización para viajar, se aplicará lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los diez(10) días del mes de Abril, del año Dos mil Siete (2007).
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIA

CIOLIS MUJICO













AVR/aagv
AP51-S-2004-004106