REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, diez (10) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-003009
SOLICITANTES: ISMAEL ANTONIO PEREZ RENGEL y KARINA DEL CARMEN MÁRMOL MEZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.315.615 y V-16.815.369, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.306, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Mediante escrito de solicitud presentado por los ISMAEL ANTONIO PEREZ RENGEL y KARINA DEL CARMEN MÁRMOL MEZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.315.615 y V-16.815.369, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado OSWALDO ANTONIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.306, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, los cuales expusieron que en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Caucagüita, del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ------, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegaron los solicitantes que convinieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual decidieron legalizar tal situación, es por eso que acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2006, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de 2007, cursante en autos, suscrita por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos, en ese acto, por la abogada SANDRA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.442, Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer, del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISMAEL ANTONIO PEREZ RENGEL y KARINA DEL CARMEN MÁRMOL MEZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.315.615 y V-16.815.369, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Caucagüita, del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2000, tal como consta de acta de matrimonio Nº 04 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña -----, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana KARINA DEL CARMEN MÁRMOL MEZA, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la Niña ------, el padre ciudadano ISMAEL ANTONIO PEREZ RENGEL se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste durante el tiempo que dure la minoridad de la Niña y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de descanso de la referida Niña.
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los diez (10) días del mes de Abril, del año Dos mil Siete (2007)
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA.
CIOLIS MOJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-003009
|