REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII
Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2004-001162
Parte actora: NANCY MARGARITA GARCÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-.10.505.836
Apoderado Judicial: ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.762
Parte demandada: JESUS RAMON PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.921.871
Motivo: Privación de Patria Potestad

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY MARGARITA GARCÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-.10.505.836, representada en este acto por la abogada ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.762, quien manifestó que el diecisiete (17) de mayo de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON PEÑA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.921.871. Asimismo, indicó que de esa unión fue procreada la adolescente ------. También expreso que por sentencia dictada el veinticinco (25) de Noviembre de 1992, el extinto Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial e igualmente acordó todo lo referente a las instituciones familiares, acordando en cuanto a la Patria Potestad, Guarda:
“(…) La patria Potestad de la menor habida durante el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre”.
Continuó explanando, que el ciudadano JESUS RAMON PEÑA GONZÁLEZ, nunca ha cumplido con los deberes y obligaciones con respecto a su hija, por lo que ella ha tenido que correr con todos los gastos de su manutención, sin tener ninguna ayuda, ni colaboración por parte del padre, incumpliendo así con su obligación de prestar alimentos a su hija. Cuya ausencia absoluta evidencia su intención de evadir las responsabilidades y obligaciones de padre, lo que comporta en si un abandono voluntario de su hija y con ello el conjunto de deberes y derechos que nacen de la filiación. Contraviniendo con dicha conducta lo establecido en la Ley acerca del cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Viéndose obligada la madre en varias oportunidades a recurrir a la vía judicial para solicitar autorizaciones de viaje para su hija tanto dentro como fuera del país, en vista del desconocimiento del paradero de la adolescente.
Que a tales efectos, procedió a demandar por Privación de Patria Potestad al ciudadano JESUS RAMON PEÑA GONZÁLEZ.
Admitida la demanda, se le dio curso legal, procediéndose a ordenar la citación del accionado a los fines de que diera contestación a la acción incoada en su contra; igualmente se acordó la notificación de la Vindicta Pública y se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar el ultimo domicilio del requerido. (f. 27-28).
En fecha seis (06) de Julio de 2004, se recibió comunicación RIIE-1.0601, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, donde hacen del conocimiento de esta Sala que el demandado no registra movimientos migratorios. (f. 32-35).
El quince (15) de Julio de 2004, se recibió proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central Departamento de datos filiatorios, comunicación RIIE-1-0501-1616, en la cual se refleja el ultimo domicilio del requerido. (f. 37-38). Dirección donde se procedió a citar a dicho ciudadano lo cual no fue posible, puesto que ya no vivía allí. (41). Obteniéndose igual resultado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004. (f. 52), sucediendo de igual manera en fecha once (11) de Noviembre de ese mismo año.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, la abogada ERMA JOSEFINA NANCY, se avocó al conocimiento del presente asunto. (f. 55).
Por auto de fecha veinticinco de Enero de 2005, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines que sirviera remitir información sobre el último domicilio del demandado. (f. 56). Información que fuera remitida por medio del oficio N°DGIE-1241-2005, en fecha ocho (08) de Abril. (f. 58-60).
Mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2005, se acordó librar comisión al tribunal de Protección del Estado Vargas a fin de dar con el requerido. (f.62). exhorto que fue recibido en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, con resultado negativo. (f. 89).
Auto de fecha primero (1°) de febrero de 2006, se acordó librar cartel de citación al ciudadano JESUS RAMON PEÑA GONZÁLEZ. (f. 95) el cual fue consignado debidamente publicado en la prensa nacional, por diligencia suscrita por la representación judicial de la accionante, en fecha primero (1°), de Marzo de 2006. (f. 100-103).
En fecha veintiuno (21) de Abril la abogada AIMAR VALENCIA RIZO en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 105)
Solicitado como fue por la representación judicial de la accionada en fecha dieciocho de (18) de Mayo de 2006, se le nombró como defensora ad litem al demandado a la abogada GABRIELA FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669, (f. 108), la cual compareció a prestar juramento de Ley por ante este Circuito en fecha seis (06) de Junio de 2006. (f. 112).
Por auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, se ordenó la citación de la defensora ad litem, del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación de la demanda. (f. 116).
En fecha tres de Octubre de 2006, se llevó a cabo la contestación de la demanda. (f. 128-130).
La representación judicial de la actora ratificó la demanda interpuesta así como los medios probatorios consignados, mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2006. (f. 133)
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, se fijó oportunidad para ser oída la opinión de la adolescente de autos. (f. 134).
Se notificó al Ministerio público en fecha ocho (08) de Diciembre de 2006.
Fijada como fue nuevamente la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, la misma compareció y expuso su opinión. (f. 183).
Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de Pruebas, para lo cual se acordó realizar la notificación de las partes. (f. 188).
Notificadas como fueron las partes del lo acordado en el anterior auto, en fecha treinta (30) de Marzo de 2007, se celebro el acto de evacuación de testigos, oportunidad en la cual depusieron testimoniales las ciudadanas MARLENE COROMOTO HERNANDEZ BORRERO, LILIANA DEL CARMEN DERSI VIELMA, y cuyo análisis y valoración se determinará mas adelante
Por auto de fecha once (11) de Abril de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

II
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, teniendo por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
También debe señalarse que en el artículo 352 de la pre-citada ley de Protección del Niño y del Adolescente, están contenidas las causales que pueden ser esgrimidas para intentar una acción de Privación de Patria Potestad y en el caso específico, se está demandando tal privación con fundamento en los literales “C” e “I” de la señalada articulación.
Por otro lado, la parte in fine del artículo 76 de la Carta Magna patria establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
SEGUNDO: En la oportunidad procedimental para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron la actora y su abogado, así como los testigos promovidos por las partes. En tal sentido se procede examinar los mismos:
La parte actora consignó copia certificada de la sentencia de divorcio emanada de del Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia de Familia y Menores de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1992, así como copia certificada de la solicitud de autorización judicial para viajar emanada de la Sala XII de este Circuito de Protección y de la partida de nacimiento de la Adolescente ------. A dichos documentos, esta Juzgadora les concede absoluto valor como pruebas, en razón de emanar de un funcionario público en el desarrollo de las actividades que son inherentes a su cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, y en lo inherente a las deposiciones dadas por los testigos promovidos, la parte actora, son analizadas y valoradas a continuación, teniendo que:
Las declaraciones rendidas por la testigo ciudadana MARLENE COROMOTO HERNANDEZ BORRERO, le forman el criterio a la Jueza, acerca de la veracidad de sus afirmaciones, por cuanto, se le notó explícita y precisa en sus deposiciones y al haber ocurrido de esta manera, considera, quien suscribe, que tales afirmaciones no están alejadas de la verdad por tener éste información de primera mano de los hechos dirimidos en el proceso y así se declara.
La segunda de las testigos promovidas ciudadana LILIANA DEL CARMEN DERSI VIELMA, respondió a las interrogantes que le fueron formuladas, de acuerdo a su contenido, por lo que esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio, en virtud a que sus dichos fueron emitidos de manera clara, precisa y segura, lo cual, le transmite convicción acerca de la veracidad de los mismos, en relación a que el padre ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad.
III
Entonces, efectuados los análisis de los medios probatorios traídos al juicio por las partes interesadas, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculadas entre si todas éstas, al ser apreciadas como veraces por la Juzgadora, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano JESUS RAMON PEÑA GONZÁLEZ, de los deberes inherentes a la Patria Potestad, señalados en el literal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuales especificaciones no son otras que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso en esta causal esgrimida por la demandante NANCY MARGARITA GARCÍA PEÑA. Ahora bien, la parte accionante, también argumentó como causal de esta petición, el literal “I” del artículo 352 eiusdem, siendo que no hay constancia en autos acerca de que el padre accionado, haya sido enjuiciado con fundamento en dicha causal, que vendría a ser una sentencia condenatoria por incumplimiento de la Obligación Alimentaria, por lo tanto, se declara sin lugar dicha causal y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente explanados, esta Sala de Juicio, atendiendo al principio jurídico que se infiere del interés superior del niño y del adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. ASÍ SE DECLARA.
En mérito a las circunstancias antes indicadas, este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda que por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuso la ciudadana NANCY MARGARITA GARCÍA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-.10.505.836, en contra del ciudadano JESUS RAMON PEÑA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 7.921.871.
En consecuencia, por encontrarse incurso en la comisión del supuesto contenido en el literal “C” del artículo 352 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, SE PRIVA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, que sobre su hija ------, tenía el ya tantas veces identificado ciudadano JESUS RAMON PEÑA GONZÁLEZ, la cual compartía hasta la actual data con la madre de la misma. A tales efectos, a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, sobre la niña de autos, será ejercido solamente por la madre, ciudadana NANCY MARGARITA GARCÍA PEÑA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007.
LA JUEZA

AIMAR VALENCIA RIZO.

LA SECRETARIA

CIOLIS MOJICA





AVR/aagv.
AP51-V-2004-001162