REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 26 de abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-0022670
SOLICITANTES: RAIZA JOSEFINA GODOY CASTILLO Y JUAN ISISDRO PARICA PLANCHART venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.880 y V-6.813.361 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREY BOLIVAR , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 42123.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 13 de Diciembre de 2006 por los ciudadanos RAIZA JOSEFINA GODOY CASTILLO Y JUAN ISIDRO PARICA PLANCHART venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.880 y 6.813.361 , respectivamente, asistidos por la abogado GREY BOLIVAR HERNANDEZ URBINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 42.123, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.-
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006 , se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada el Fiscal Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y la misma dio su opinión en fecha 23 de abril de 2007.-
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos RAIZA JOSEFINA GODOY CASTILLO Y JUAN ISIDRO PARICA PLANCHART venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.880 y V-6.813.361 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Diciembre de 1991 que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ------.-
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de dicha unión tienen mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos RAIZA JOSEFINA GODOY CASTILLO Y JUAN ISISDRO PARICA PLANCHART venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.880 y v- 6.813.361 respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital , 03 de diciembre e 1991 según acta Nro: 232 .- Así se decide .-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos RAIZA JOSEFINA GODOY CASTILLO Y JUAN ISIDRO PARICA PLANCHART en fecha 13 DE Diciembre de 2006.-
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007.
Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA
CIOLIS MOJICA
aimarvalencia
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