REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena
Caracas, 09 de marzo de 2006
Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por el ciudadano HUMBERTO ARGENIS OMAÑA PEÑA, contra la ciudadana ODEMARIS GARCIA GARCIA DE OMAÑA, debidamente representado por, todos plenamente identificados a los autos y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 09 de los corrientes, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 09/04/2007.
- Que en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecede literalmente lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas mías)
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