REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena
DEMANDANTE: NAYARIT YESAIDA LANDAEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.411.731.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MIJARES, en su condición de Defensor Público Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: DIEGO ALEJANDRO MAYA DELGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.042.801.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda reobligación Alimentaria, presentado el 5 de Octubre de 2005, por la ciudadana NAYARIT YESAIDA LANDAEZ MARTINEZ , asistida por el Defensor Público 101° del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DIEGO ALEJANDRO MAYA DELGADO, introducido ante el Tribunal Distribuidor de turno, el cual previa distribución de Ley fue asignado a esta Sala de Juicio, quien lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 21 de octubre de 2.005, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión y ordenó la citación mediante boleta de la parte demandada. Asimismo, se notificar el Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa “Baker Atlas Baker Hugies”, para que informaran el sueldo que devenga el obligado alimentista.
En fecha 30 de marzo de 2007, compareció la Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas y solicitó muy respetuosamente a esta Sala de Juicio acordar lo conducente, ya que la presente causa las partes no han actuado durante más de un año.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección.
Establecido el trámite procesal cumplido en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Arístides Rengel Romper, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II quien expone: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada, durante cierto tiempo. (…)”
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la lectura del precitado dispositivo adjetivo se infiere que nuestro Legislador fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales y aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el día 21 de octubre de 2.005, la parte actora no ha ejecutado acto procesal alguno, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo en comento, situación esta que hace forzoso declarar de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 21 de octubre de 2.006 y en consecuencia la extinción del presente proceso.