REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2007
Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por los abogados Jesús Esteban Carrasqueño Hernández y Omar E. Bermúdez Adrianza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.670 y 77.990, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIVIA YAJAIRA MARTINEZ DE MARIN, contra el ciudadano GUSTAVO WOLFGANG MARIN GUILARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.565.311 y 8.737.584, y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 09 de los corrientes, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste correspondía celebrarse el día 26 de marzo de 2007.
- Que en fecha 28 de marzo de 2007, se dictó auto en el cual se ordenó fijar para el quinto día de despacho siguiente a esa providencia la nueva oportunidad para la celebración de primer acto conciliatorio, en vista de que el mismo no fue anunciado en la Mezanina de este Circuito Judicial de Protección en la ocasión correspondiente por el Alguacil designado al efecto.
- Que de acuerdo al auto anterior la celebración del primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 09/04/2007 y se dejó constancia de ello en acta que se levantó al efecto.
- Que en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecede literalmente lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas mías)