REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.



SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO ORTIZ ROJAS y NORAIDA MARGARITA VANEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V6.504.986 y V.6.500.569, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.143.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2005-002758


Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha cinco (5) de mayo del año 2.005, por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ORTIZ ROJAS y NORAIDA MARGARITA VANEGAS LEON, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 18 de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres DANIELA CAROLINA y GUSTAVO ADOLFO, de diecinueve (19) y veintidós (22) años de edad, respectivamente.
Que desde el 5 de Enero del año 2000, se encuentran separados de hecho, suspendiendo la convivencia en común; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 10 de Mayo de 2.005, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, la misma solicitó al Tribunal que instara a la solicitante, a consignar fecha de la separación de hecho de los cónyuges, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.005 y cumplidas por los solicitantes, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.005.
En fecha 23 de Enero de 2.007, se avocó la ciudadana Maryemma Figueroa al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.
Mediante diligencia de fecha 2 de Febrero de 2007, la Fiscal 103° del Ministerio Público, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges GUSTAVO ADOLFO ORTIZ ROJAS y NORAIDA MARGARITA VANEGAS LEON, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.