REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: DAHOMY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.555.880, en representación del niño (...), de nueve años de edad.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIJARES, en su condición de Defensor Público Centésimo Primero del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BRICEÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 9.320.678.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN R. LANDAETA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.772.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
-I-
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por solicitud presentada en fecha 15 de octubre de 2003, por la ciudadana DAHOMY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, en representación del niño (...), en la cual solicita que se le confiera la Colocación Familiar sobre el niño antes citado, demandando para ello al ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO DELGADO.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, acordándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de solicitar información sobre el último domicilio del ciudadano JOSE ANTONIO BRICEÑO DELGADO.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, la Defensora Pública Nonagésima segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Beatriz Zamora, solicitó se librara boleta de citación al demandado, para que la misma fuese entregada en el sitio de trabajo del demandado ubicado en el comedor del Pedagógico de Caracas ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, Caracas.
En relación al pedimento anterior, se dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2003, en el cual se acordó librar boleta de citación al demandado, con el objeto de que manifestara lo que considerara conveniente en relación a la Colocación familiar que cursa ante este Juzgado incoada en su contra por la ciudadana DAHOMY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ.
Cursa al folio 17 de este expediente las resultas del oficio N° RIIE-1-0501-03-3791 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
La ciudadana DAHOMY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, asistida del Defensor 101° Carlos Mijares, solicitó en fecha 11 de mayo de 2005 la citación por carteles del demandado ante la imposibilidad de su citación personal, tal como se evidencia de la consignación del Alguacil de fecha 19/02/2004.
Por providencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, se acordó citar mediante único cartel de citación al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte actora consignó mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004, la publicación del cartel de citación del demandado publicado en el diario en El Universal en fecha 09 de junio de 2004. Asimismo, se acordó agregar a los autos dicho cartel mediante providencia de fecha 16 del mismo mes y año.
El niño (...) ejerció su derecho a opinar y a ser oído, dejándose constancia de ello en acta que se levantó en la oportunidad de su comparecencia el día 21 de julio de 2004.
En fecha 26 de julio de 2004, se acordó nombrar Defensor Judicial al demandado ante la no comparecencia del mismo a darse por citado, dicho nombramiento recayó en la persona de la abogada Carmen Rosa Landaeta Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.772, a la cual se ordenó notificar con el objeto de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara su juramento de ley.
La notificación antes ordenada se practicó en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio.
La Defensora Judicial Carmen Rosa Landaeta Palacios, compareció mediante diligencia en fecha 04/10/2004, en la cual aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones que le impone dicho cargo.
Por providencia de fecha 19 de octubre de 2004, se acordó oficiar al Director de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de ordenar la práctica de un informe integral en el hogar de la ciudadana DAHOMY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y el niño (...).
Cursa de los folios 34 al 44 de este expediente las resultas del informe integral practicado por el Area de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 11 de abril de 2005, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial, abogada Carmen Rosa Landaeta Palacios, antes identificada, con el objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda. Dicha citación se hizo efectiva el día 26/07/2005, tal y como consta de consignación realizada por el alguacil de la Sala.
Por auto dictado en fecha 16 de agosto de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, mediante oficio N° CJ-06-0967, como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección
Mediante diligencias de fecha 21/09/2006 y 15/02/2007, la demandante solicitó que la Sala se pronunciara en torno a la Colocación Familiar del niño de marras.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2007, se fijó para el día 11 de abril del mismo año, a las once de la mañana, la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.
El acto oral de evacuación de pruebas se celebró en la fecha antes indicada, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora ciudadana DAHOMY DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, asistida de la Defensora Pública Décima Segunda del Area Metropolitana de Caracas Mercedes Vargas.
II
MOTIVA
La Colocación Familiar es, a la luz de la doctrina de la Protección Integral, y tal como señala la autora Haydee Barrios, en Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la Lopna. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2002. Páginas 325-359, una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, la cual se decide exclusivamente por vía judicial. Tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia, está familia puede ser la propia familia en sentido amplio (familia extendida) o terceros, ajenos a cualquier concepción de familia (familia núcleo o familia extendida).
La Colocación Familiar como Medida de Protección, se encuentra establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna) y desarrollada más ampliamente en el artículo 128 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta se enmarca dentro de los artículos 396 al 405 de esta Ley. En ambos casos corresponde exclusivamente al órgano judicial, con competencia en la materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión al respecto, y tiene por finalidad dotar de un hogar a un niño o adolescente que ha sido privado o separado de su familia de origen, mientras se estudia una modalidad de protección con carácter permanente a favor del niño o adolescente, ya que esta es una medida temporal, aunque puede requerirse por corto plazo o de modo permanente. Asimismo, una vez aplicada puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias por la autoridad judicial que la impuso.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
-1-
La parte actora promovió conjuntamente con el libelo de demanda e hizo incorporar al debate probatorio las siguientes pruebas documentales consistentes en:
1- Copia certificada de la solicitud de Titulo de Únicos y Universales herederos presentada por la ciudadana DAHYMARA DEL CARMEN HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 20.051.117 en fecha 22/09/2003, evacuada ante la Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/10/2003, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño de marras y la ciudadana DAHOMY GUTIERREZ HERNANDEZ, el hecho del fallecimiento de la progenitora de ambos y el vínculo paterno-filial existente entre el niño de autos con el demandado JOSE ANTONIO BRICEÑO DELGADO, y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Informe Integral elaborado por la división de Servicios Judiciales Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 31/03/200 al niño (...) y la ciudadana DAHOMY GUTIERREZ HERNANDEZ, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, en virtud de que entre las distintas evaluaciones realizadas por los distintos profesionales del Equipo Multidisciplinario, se destaca lo siguiente:
- Desde agosto de 2003, ha sido su hermana mayor quien se encarga de los cuidados y atención del pequeño, en colaboración de su hermana, con quien el pequeño se va diariamente al colegio. En este hogar Alejandro ha dado continuidad a su experiencia de vivir en familia, recibe educación formal, según parece con el nivel pedagógico esperado, acude a control médico de rutina y oportuno cuando su salud es deficitaria. Los adultos de este grupo familiar aun cuando humilde, especialmente la abuela y Dahomy, se esmeran en crear un ambiente saludable, en el cual el afecto es abiertamente manifestado.
- Dahomy del Carmen Gutiérrez Hernández, solicitante de la Colocación Familiar se percibe como una joven adulta, sin patología, con madurez mental para asumir responsablemente compromiso en lo que se ha propuesto en ausencia de su madre como son: los cuidados y atenciones de sus dos hermanos menores.
- Se recomienda que el niño en la medida que sea posible sea tratado por psicólogo para que se le ayude a darle seguridad en sí mismo y logre entender la muerte de su madre. ASI SE DECIDE.
-2-
La Colocación Familiar, también es solicitada como medida autónoma a solicitud de la persona que desea mantener a un niño o adolescente en Colocación Familiar en su hogar, tal y como se presenta en el caso de marras, por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente del niño (...), en el cual la hermana materna alega que desea la Colocación Familiar de su hermana porque la progenitora de ambos falleció en el año 2003 y desde entonces ha sido ella quien ha asumido la responsabilidad de sus hermanos menores ((...) y DAHYMARA DEL CARMEN HERNANDEZ), dado que el progenitor del niño incluso antes del fallecimiento de su madre no se ocupaba del mismo, y siendo el caso que el niño requiere de un representante legal para los actos de su vida civil, ella está dispuesta a asumir dicha responsabilidad; ahora bien, estando de por medio el principio rector de esta materia, el Principio del Interés Superior del Niño que es el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, en el caso de marras, considera quien aquí decide, que con la permanencia del niño (...) bajo el cuidado de su hermana mayor con quien ha vivido siempre y a quien en la actualidad considera como una sustituta de su madre, se estará resguardando la garantía del derecho a ser criado en su familia de su origen, ya que en este caso particular, aunque el progenitor existe, no vive cerca ni pendiente de las necesidades de su hijo, por lo que es necesario mantener al adolescente en ese entorno, donde permanece al lado de sus dos hermanas y de su abuela, además de otros familiares maternos, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer en este fallo, y ASI SE DECIDE.
|