REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal
PARTE ACTORA: JUAN ANGEL, en condición de Fiscal Nonagésimo Tercero Encargado del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), representada legalmente por el ciudadano GORGY ORLANDO CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.587.998.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARINA ESPARRAGOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.679.135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANITZA RAMIREZ y MARCELO DEPABLO MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.201 y 88.925.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2006, por el ciudadano JUAN ANGEL, en condición de Fiscal Nonagésimo Tercero Encargado del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), representada legalmente por el ciudadano GORGY ORLANDO CASTRO ZAMBRANO, en la cual demanda por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria a la ciudadana ROSA MARINA ESPARRAGOZA MENDOZA, con el objeto de que se fije la obligación alimentaria en un monto expresado en salarios mínimos más las bonificaciones especiales.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre del año 20065, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación de la demandada, con la finalidad de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.
Mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2007, se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada a la nueva dirección indicada por el Fiscal 103° del Ministerio Público y conforme a lo ordenando en el auto de admisión.
El Alguacil Melwuin Mora consignó en fecha 23 de febrero de 2007, las resultas de la citación personal de la parte demandada, practicada en fecha 21/02/2007, las cuales fueron certificadas por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 28/02/2007, dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al de dicha providencia empezaría a correr el lapso para la comparecencia de la parte accionada.
En la oportunidad del acto de contestación prevista para el día 05 de marzo de 2007, la parte demandada ciudadana ROSA MARINA ESPARRAGOZA MENDOZA, debidamente asistida del abogado en ejercicio Marcelo Depablos, consignó escrito de contestación constante de un folio útil y su vuelto y treinta anexos.
El día 08 de marzo de 2007, se dictó un auto en el cual se estableció que, revisadas las actas procesales que conforman este expediente del mismo se evidenció que, el acto conciliatorio entre las partes no fue anunciado en la oportunidad correspondiente, por lo cual se procedió a fijar la celebración de dicho acto para el séptimo día de despacho siguiente a esta providencia a las once de la mañana, tal como fue acordado en el auto de fecha 03/11/2006.
En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, ésta no se pudo llevar a cabo, por la no comparecencia de la parte demandada al mismo, sólo compareció el ciudadano GORGY ORLANDO CASTRO ZAMBRANO, de ello se dejó constancia mediante acta levantada al efecto en fecha 19 de marzo de 2007.
La ciudadana ROSA MARINA ESPARRAGOZA MENDOZA, representada judicialmente por la abogada Danitza Ramírez, consignó en fecha 20 de marzo de 2007, escrito de alegatos sobre el presunto incumplimiento del obligado de la obligación alimentaria fijada a favor de la niña en este expediente.
La Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público Vanesa Carreño, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria o acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la duplicidad de actos procesales viola el principio conforme al cual los lapsos procesales son de estricto orden público. En atención a esta solicitud, esta sala de juicio dictó auto en el cual señaló que por auto de fecha 08/03/2007, se procedió a corregir dicho error, como lo señala el citado artículo, por cuanto dicha solicitud fiscal resultaría en una reposición inútil, por lo cual negó lo solicitado por la representación fiscal y procedió a fijar oportunidad para que se efectuara una nueva reunión conciliatoria entre las partes al tercer día de despacho siguiente al de esa providencia.
En la oportunidad de la celebración de la nueva reunión conciliatoria entre las partes se levantó acta en fecha 09 de abril del presente año, dejándose constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, razón por lo cual no se pudo tratar lo relativo a la conciliación.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que el ciudadano GORGY ORLANDO CASTRO ZAMBRANO acudió ante esa instancia a plantear un ofrecimiento de obligación alimentaria a favor de su hija.
- Que demanda a la ciudadana ROSA MARINA ESPARRAGOZA MENDOZA, por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigente, más una cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre a los fines de contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana ROSA MARINA ESPARRAGOZA MENDOZA debidamente asistida del abogado Marcelo Depablo Mora, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:
- Que vista la manifestación voluntaria de la Obligación Alimentaria del ciudadano GORGY ORLANDO CASTRO ZAMBRANO, en fecha 19 de julio del 2006, por un monto de bolívares ciento cincuenta mil mensuales, en beneficio de su hija (...) ante este Tribunal, se opone al ofrecimiento, ya que los gastos de su hija durante el mes son costosos, debido a que la niña se mantiene enferma y para costear los tratamientos y exámenes ordenados por los médicos tratantes, se requiere de una cantidad superior a la ofertada por el padre de la niña.
- Que solicita a este Tribunal que el monto de la Obligación Alimentaria sea fijada por la cantidad de quinientos mil bolívares y se promueva el ajuste automático y proporcional sobre la base antes mencionada teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que el poder adquisitivo ha disminuido.
- Que anexa a la presente copias fotostáticas de las diferentes y recientes diligencias hechas a su hija, donde se demuestra los gastos generados por consultas, exámenes médicos, terapias, tratamientos médicos, medicinas y otros como son órdenes con presupuestos.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadano GORGY ORLANDO CASTRO ZAMBRANO no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria con lugar de su acción, no obstante, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (...), por cuanto esta documental pública no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto reviste pleno valor probatorio como demostrativa de la filiación existente entre la niña antes citada y el obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.
- Original de Acta Conciliatoria levantada en fecha 19 de julio de 2006, ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, esta documental pública reviste pleno valor probatorio por emanar del funcionario público competente por ley para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de que los ciudadanos GORGY ORLANDO CASTRO ZAMBRANO y ROSA MARINA ESPARRAGOZA MENDOZA no pudieron llegar a un acuerdo sobre la obligación alimentaria de la niña de marras, lo cual dio lugar al inicio de este procedimiento, y ASI SE HACE SABER.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, la parte demandada no hizo uso de este derecho procesal, sin embargo conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas documentales:
- Copias fotostáticas de: Informe médico y facturas de pago a nombre de la Dra. Gabriela Guerra Khliefat; Constancia de Remisión Terapista de Lenguaje Preescolar María Concepción Palacios Miraflores; Constancia de la Unidad de Servicios de Salud Integral; Récipe Medico de Servicios Médicos Odontológicos Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Récipe Médico emitido por la Dra. Adriana E. Guerra M.; Control de citas Hospital Pediátrico San Juan de Dios; Indicaciones y Récipe Médico Hospital San Juan de Dios; Presupuesto estimado N° 00011599 e instrucciones de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; Resultados de exámenes del Laboratorio Clínico Microbiológico Elizabeth Gutiérrez; Resultados de exámenes del Laboratorio Clínico Hema-Quim Lab; Factura 003055 Laboratorio Clínico Santa Bárbara; Indicaciones Pediatría Servicio Médico Ministerio de Energía y Petróleo, Oficina de Personal; Constancias emitidas por el Hospital Pediátrico San Juan de Dios; Tarjeta de citas de la niña Sara Castro, consulta Audiología; Tarjeta de citas de la niña Sara Castro, consulta Neumología y Neurología; Récipe Médico de Servicios Médicos Odontológicos Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (F. 20 al 28, 30 al 32, 34 al 43 ), dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas por la parte promovente, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas de factura de compra de debito, (F. 28 y 43), por cuanto estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se tienen como ciertas, sin embargo se desestiman del presente juicio por no aportar elementos de convicción a la presente causa, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas de Facturas Nros. 46347, 50664 y 50596 del Hospital Pediátrico San Juan de Dios, (F. 29), y Factura N° 262260 Laboratorio Clínico Microbiológico Elizabeth Gutiérrez (F. 33), por cuanto estas documentales privadas no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas de tarjetas de invitación a cumpleaños y nota del Colegio (F.44 al 48), las mismas no pueden tenerse como pruebas en el presente procedimiento, ya que no se encuentran dentro de los medios probatorios previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de depósitos del Banco de Venezuela a nombre del Preescolar María Concepción Palacios (F. 49), por cuanto estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se tienen como ciertas, por tanto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se aprecian como indicio de la escolaridad de la niña de marras, y ASI SE DECIDE.
En relación al escrito de alegatos sobre el presunto incumplimiento del obligado de la obligación alimentaria fijada a favor de la niña en este expediente, más veintiocho anexos, consignado por la ciudadana ROSA MARINA ESPARRAGOZA MENDOZA, representada judicialmente por la abogada Danitza Ramírez, en fecha 20 de marzo de 2007, el mismo carece de valor probatorio en el presente por cuanto no fue presentado dentro del lapso probatorio, aunado al hecho de que el mismo no está suscrito por la parte que supuestamente lo presentó, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La Obligación alimentaria resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí, y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que se traducen en el derecho a un nivel de vida adecuado, plasmado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este derecho debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley, la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute del citado derecho.
A objeto del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, aunque se trata de una niña de dos (02) años de edad, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, la progenitora de la misma, demandada en la presente causa no probó en modo alguno las necesidades de su hija, ya que no desplegó la actividad probatoria suficiente para darle valor de plena prueba a las documentales promovidas por la misma, y ASI SE DECIDE.
En relación a la capacidad económica del obligado, ni la parte actora ni la parte demandada promovieron a los autos al medio de prueba tendiente a procurar la obtención de la capacidad económica del progenitor oferente de la obligación alimentaria, por ende, no existe a los autos prueba alguna que determine el ingreso mensual del padre y cree elementos de convicción suficiente para que quien decide pueda proceder en base a ello, a fijar un canon alimenticio expresado en salarios mínimos, tal como lo solicita el progenitor oferente, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, ante la falta de concurrencia de los elementos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la procedencia de la fijación de la Obligación Alimentaria, es imperativo declarar que no puede proceder en derecho la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano GORGY ORLANDO CASTRO, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
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