REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007
196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.442.900, en especial la diligencia de fecha 03 de abril del presente año, en la cual solicita la corrección del error material cometido en la identificación del adolescente (...), esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 28 de marzo de 2007, se dictó sentencia en la presente solicitud en la cual se declaró Título de Únicos y Universales Herederos a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA VILLEGAS y del adolescente (...).
SEGUNDO: Que del acta de nacimiento del citado adolescente se desprende que el mismo fue presentado por el ciudadano WILLIAMS JOSE PEÑALOZA y la ciudadana IRIS BEATRIZ RAMIREZ DOMINGUEZ, por tanto existe un error en el primer apellido del citado adolescente en el justificativo evacuado en la fecha antes mencionada.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia N° 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”