REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, veinticinco (25) días del mes de abril de 2007
197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos JAVIER ARGENIS MONAGAS LAMAS y PERPETUA DEL CARMEN PEREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.200.543, en especial la diligencia de fecha 11 de abril del presente año, en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia en vista de que tiene tres hijos y solamente tomaron en cuenta a dos de ellos, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 27 de febrero de 2007, se dictó sentencia en la presente solicitud en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio arriba señalada, estableciéndose en la misma lo relativo al régimen de los hijos habidos en el matrimonio.
SEGUNDO: Que del libelo de solicitud y las actas de nacimientos anexas al mismo, se evidencia la existencia de tres hijos matrimonio, a saber: (...), siendo que el último de los nombrados, de quince (15) años de edad, no fue tomado en cuenta en la sentencia que recayó sobre la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que en la referida diligencia de fecha 11/04/2007, se solicita una aclaratoria de la sentencia dictada el día 27/02/2007, resultando dicha solicitud improcedente por extemporánea, ya que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de la Sala)

CUARTO: No, obstante a la norma antes transcrita y en relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia N° 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, estableció lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material cometido, por consiguiente donde dice: … Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres YORJE JAVIER y YORJI JAVIER, de ocho (8) años de edad… y donde dice: … mientras la GUARDA de los niños YORJE JAVIER y YORJI JAVIER, será ejercida por la madre ciudadana PERPETUA DEL CARMEN PEREZ RIVERA, debe leerse lo siguiente: … Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres YOHANDRY JAVIER, YORJE JAVIER y YORJI JAVIER, de quince (15) y ocho (8) años de edad… y debe leerse:… mientras la GUARDA del adolescente YOHANDRY JAVIER y de los niños YORJE JAVIER y YORJI JAVIER, será ejercida por la madre ciudadana PERPETUA DEL CARMEN PEREZ RIVERA, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

DRA. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LA SECRETARIA

INGRIT RONDON
ASUNTO: AP51-S-2006-018751
MF/IR/EE









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, veinticinco (25) días del mes de abril de 2007
197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos JAVIER ARGENIS MONAGAS LAMAS y PERPETUA DEL CARMEN PEREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.200.543, en especial la diligencia de fecha 11 de abril del presente año, en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia en vista de que tiene tres hijos y solamente tomaron en cuenta a dos de ellos, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 27 de febrero de 2007, se dictó sentencia en la presente solicitud en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio arriba señalada, estableciéndose en la misma lo relativo al régimen de los hijos habidos en el matrimonio.
SEGUNDO: Que del libelo de solicitud y las actas de nacimientos anexas al mismo, se evidencia la existencia de tres hijos matrimonio, a saber: YORJE JAVIER, YORJI JAVIER y YOHANDRY JAVIER, siendo que el último de los nombrados, de quince (15) años de edad, no fue tomado en cuenta en la sentencia que recayó sobre la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que en la referida diligencia de fecha 11/04/2007, se solicita una aclaratoria de la sentencia dictada el día 27/02/2007, resultando dicha solicitud improcedente por extemporánea, ya que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de la Sala)

CUARTO: No, obstante a la norma antes transcrita y en relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia N° 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, estableció lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”