REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: YENNY NATALY GUERRERO, en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), de once (11) años de edad, representado legalmente por la ciudadana PAUMAY COROMOTO FRIAS DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.640.161.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN DE JESUS OCHOA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.733.933, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2006, por la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado legalmente por la ciudadana PAUMAY COROMOTO FRIAS DE OCHOA, en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria fijada mediante Convenio de Obligación Alimentaria debidamente homologada por la Sala de Juicio IX del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de septiembre de 2004, en contra del ciudadano EFRAIN DE JESUS OCHOA VERA, remitido a esta Sala de Juicio por declinatoria de la Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2006.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ofició a la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, con el objeto de que remita informe de sueldo y demás beneficios del obligado alimentista.
El ciudadano Juan Serrano alguacil adscritos a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección, consignó en fecha 30 de enero de 2007, el acuse de recibo del oficio N° 1057/06 dirigido a la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, cuyas resultas constan al folio veintiuno de este expediente, la cual fue agregada a los autos mediante providencia de fecha 13/02/2006.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007, se ordenó dejar sin efecto la boleta de citación acordada en el auto de admisión, en virtud de que en la misma, se incurrió en un error material al identificarla como boleta de notificación, razón por la cual se ordenó librar nueva boleta de citación, en los mismos términos del auto mencionado.
La citación personal del demandado fue practicada en fecha 16 de marzo de 2007, por el alguacil José Toro adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, según se evidencia de consignación de fecha 19/03/2007, que cursa a los autos.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 28 de marzo del año 2007, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 02 de abril de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, por lo cual no se pudo efectuar la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriéndose en consecuencia el acto de contestación de la demanda para el demandado, quien no asistió a dicho acto ni consignó escrito alguno de contestación a la demanda, según lo verificado en el Sistema Iuris 2000, al culminar la hora de despacho, de ello se dejó constancia en acta de esa misma fecha.

-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora esgrime los siguientes alegatos:
- Que requiere revisar la Obligación Alimentaria que fuera fijada mediante Convenio de Obligación Alimentaria debidamente homologada por la Sala de Juicio IX del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de septiembre de 2004.
- Que se citó al ciudadano EFRAIN DE JESUS OCHOA VERA, a fin de sostener una reunión conciliatoria y no se logró ningún acuerdo, por cuanto la ciudadana
PAUMAY COROMOTO FRIAS DE OCHOA, alegó que los supuestos conforme a los se dictó la decisión sobre alimentos habían variado, por lo que requiere un monto de dinero de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00) mensuales, ante lo cual el ciudadano antes mencionado, manifestó que no podía cumplir con el monto solicitado.
- Que se proceda a revisar la Obligación Alimentaria en un monto de dinero suficiente, que permita cubrir las necesidades básicas del niño.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado EFRAIN DE JESUS OCHOA VERA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El demandado ciudadano EFRAIN DE JESUS OCHOA VERA, fue citado personalmente el día 16 de marzo de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 28 de marzo de 2007, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 02/04/2007.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado personalmente en fecha 16 de marzo de 2007, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado EFRAIN DE JESUS OCHOA VERA, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita la revisión de la Obligación Alimentaria en un monto de dinero suficiente, que permita cubrir las necesidades básicas del niño. En relación a esto, cursa a los autos constancia de sueldo del obligado de la cual se evidencia que, el mismo percibe un ingreso mensual de bolívares un millón trescientos diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete (1.317.857,00), como Inspector en la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, devengando además otros beneficios como: prima profesional, bonificación de fin de año, bono vacacional, ticket de alimentación y una bonificación especial de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) de carácter transitorio sin incidencia en las prestaciones sociales, tal como se desprende de la constancia de trabajo del mismo, en base a ello, se evidencia que este ingreso variable le permite al demandado soportar un aumento en el monto de la obligación alimentaria que suministra a su hijo, ya que aquel no demostró que tuviese otras cargas familiares o hubiese sufrido una disminución en sus ingresos que no le permitiesen afrontar su obligación paterna de proporcionarle a su hijo una obligación alimentaria suficiente que, le permita gozar de un nivel de vida adecuado, siendo que éste es un derecho garantizado por la Constitución Bolivariana y por la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, el Tribunal en base a estas consideraciones y al Principio del Interés Superior del Niño ha de fijar el nuevo canon alimenticio de acuerdo con la capacidad económica del obligado alimentista, en los mismos términos que lo solicita la actora, es decir, en una suma suficiente que cubra las necesidades básicas de su hijo, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.