REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2005, por al ciudadana THANIA MARIA LEWIS ISTURIZ, plenamente identificada en los autos, quien debidamente asistida de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 20 de Octubre de 1.989, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexa al escrito de solicitud.
Que una vez casada fijo su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres SSSSSSSSSSSSSSSSSS, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
Que decidió separarse de hecho, por cuanto se hizo imposible continuar con la relación marital, sin que exista posible reconciliación, razón por la cual solicita que este Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 30 de mayo de 2.005, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó la citación mediante boleta al ciudadano JHONY RAMON BLANCO, para que compareciera ante esta Sala Juicio a los fines de exponer lo relacionado a la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana THANIA MARIA LEWIS ISTURIZ, se acordó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2006, la misma expuso: Que previa citación del ciudadano JHONY RAMON BLANCO, cuando este comparezca se sirva fijar en la presente solicitud las mediadas provisionales a que se contrae el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 9 de Febrero de 2007, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, y en el mismo se ordena librar Boleta de Citación al ciudadano JHONY RAMON BLANCO.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2007, comparece el ciudadano JHONY RAMON BLANCO mediante el cual se da por citado en la presente solicitud y anexa poder notariado el cual le otorga a la ciudadana THANIA MARIA LEWIS ISTURIZ para que ella exponga lo relacionado con sus hijas SSSSSSSSSSSSSSSSSSS.
En fecha 12 de abril del año en curso, mediante diligencia los ciudadanos THANIA MARIA LEWIS ISTURIZ y JHONY RAMON BLANCO señalan el cumplimiento de la obligación alimentaria .
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges THANIA MARIA LEWIS ISTURIZ y JHONY RAMON BLANCO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.