REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Solicitante: WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.942.920.

Adolescente: SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS

Motivo: Adopción Plena e Individual


Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la abogada NOEMI PEREZ QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 43.782, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ, antes identificado y de la ciudadana RITHAIZA RAMONA ACHE PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.454.555, quien manifestó que de la relación que mantuvo la referida ciudadana con el ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, titular de la Cédula de identidad número 4.850.701, fue procreada la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, de diecisiete años de edad. También expresó que desde el nacimiento de la prenombrada adolescente, su progenitor nunca se ocupó de ella, además le negó toda clase de afecto y apoyo, nunca hubo contacto entre ellos e incluso hasta la fecha, tanto ella como su madre desconocen de su paradero y prueba de ello se evidencia de los movimientos migratorios de fecha 12/10/2004 y 25/11/2004, emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, cuyas originales se encuentran insertos en el expediente signado con el número AP51-S-2003-1502, correspondiente al procedimiento de solicitud de Autorización Judicial para Viajar, que cursa ante esta Sala de Juicio. Igualmente, destacó que de la información suministrada por la ONIDEX, se desprende que el último domicilio del ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, es una casa que no existe, lo que ha hecho imposible su citación. De igual modo, continuó explanando que dicho ciudadano no ha tratado, ni ha tenido ningún tipo de comunicación con la madre de la adolescente, razón por la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considere este hecho como relevante, a los fines de agilizar el procedimiento de adopción. Asimismo, destacó que desde que sus representados comenzaron a llevar una relación sentimental, hace aproximadamente once años, el ciudadano WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ acogió a la adolescente como su hija, brindándole el cariño, afecto, protección y la dedicación de un verdadero padre coadyuvando con su madre a criarla, educarla y sufragar cada una de sus necesidades, por lo que desde el primer momento la adolescente SSSSSSSSSSSSSS, lo consideró como su verdadero padre. También señaló que el 16/02/2001, sus mandantes contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente destacó que la relación existente entre la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, y los dos hijos del ciudadano WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ, quienes llevan por nombres SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, ha sido maravillosa. En relación al requerimiento de ser escuchadas las opiniones de los hijos del accionante, tenemos que la primera de los antes mencionados, no lo puede cumplir por tener imposibilidad permanente, mientras que el segundo de ellos no tiene impedimento alguno. A tales efectos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adopción de la adolescente SSSSSSSSSSSSSS. Por otra parte da fe que entre la adolescente y él no existe vínculo familiar, sin embargo se ha creado entre ellos un vínculo afectivo indisoluble como si se tratara de su hija biológico. También solicitó que SSSSSSSSSSSS lleve por nombres y apellidos SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado el 20 de marzo de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada en fecha 22/03/2006. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, se acordó oír la opinión del hijo del accionante, el adolescente SSSSSSSSS, y de la adolescente SSSSSSSSSSSSSSS, para que la misma manifestará su consentimiento a la solicitud de adopción.
El 31 de marzo de 2006, compareció la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, quien solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario a objeto de que elaboraran un Informe Integral en el caso en cuestión. Igualmente, solicitó se oficiara a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de obtener la dirección del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano FREDDY AGILBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, para que fuese citado y manifestara lo que considerara pertinente. Por último, requirió que el interesado consignara copia certificada de su partida de nacimiento.
El día 24 de mayo de 2006, compareció el ciudadano WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: … “Comparezco ante este Tribunal, a los fines de ratificar en su totalidad el contenido y firma, la solicitud de adopción plena e individual de la adolescente, SSSSSSSSSSS, quién es hija de mi cónyuge ciudadana RITHAIZA ACHE PINEDA, la cual fue presentada por mi Apoderad Judicial, Dra. NOHEMI PEREZ QUIJADA, en fecha catorce (14) de Marzo de 2006…”.
Seguidamente en la misma fecha, compareció el adolescente WILLIAM GALVIS, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entrevistó con la Juez Provisoria Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA y seguidamente manifestó lo siguiente: …“ Es el caso ciudadana Juez, que comparezco por ante este Tribunal, a los fines de apoyar a mi papá acerca de la adopción de mi hermana SSSSSSSSSSSSSSSSS, yo creo que con tanto tiempo que hemos compartido juntos, debemos darle nuestro apellido, motivo por el cual estoy de acuerdo con la adopción y nos llevamos muy bien…”
También hizo acto de presencia la ciudadana RITHAIZA ACHE PIÑEDA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó lo siguiente: …“ Comparezco ante este Tribunal, a los fines de dar mi consentimiento para que mi cónyuge WILLIAM RAMON GALVIZ RODRIGUEZ, adopte en forma plena e individual a mi hija SSSSSSSSSSSSS, sobre quién ejerzo la Patria Potestad, por cuanto es él quién ha ejercido de hecho el rol de padre de mi hija y ha velado conjuntamente conmigo, todo lo inherente a su cuidado y protección. Asimismo, manifiesto al Tribunal, que el padre biológico de mi hija ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ, no cumple con sus deberes de padre y esta desaparecido desde hace 11 años aproximadamente…”.
De igual modo, compareció la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSS, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la ley que rige esta materia, expuso lo siguiente: …“ Comparezco ante este Tribunal, a los fines de dar mi consentimiento para que mi papá ciudadano WILLIAM RAMON GALVIZ RODRIGUEZ, me adopte en forma plena e individual, por cuanto es él quién se ha comportado como mi padre, desde que yo tenía como siete (07) años de edad aproximadamente, ya que el ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ, quién es mi padre biológico, no lo veo desde hace mucho tiempo, ni sé nada de él y por consiguiente no ha cumplido con sus deberes de padre....”.
El 24 de mayo de 2006, compareció la abogada NOEMI PEREZ QUIJADA, quien consignó copia certificada del acta de nacimiento del solicitante.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal acordó Oficiar nuevamente a la ONIDEX y al C.N.E., a los fines de que informaran a esta Sala de Juicio a la mayor brevedad posible el Movimiento Migratorio y Último Domicilio que registraba ante ese organismo el ciudadano: FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ AZUAJE.
El día 12 de julio de 2006, se recibió comunicación emitida por el Director de Informática del Centro Nacional Electoral, donde informa que según sus archivos la dirección de habitación del ciudadano FREEDY GILBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, es la siguiente: SECTOR VILLA BERNA, AV. 108, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR.
En data 23 de octubre de 2006, se recibió comunicación emanada del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas donde se nos informó que el ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, no registra movimientos migratorios.
Asimismo, el 30 de octubre de 2006, se recibió comunicación emitida por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, donde se nos informa que el ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, registra en sus archivos el siguiente domicilio: Calle Boulevard número 108 Catia.
En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano HENRY SUAREZ, Alguacil de este Tribunal, quien manifestó que el 18/09/2006, en horas de la tarde, se trasladó a la siguiente dirección: SECTOR VILLA BERNA. AVENIDA 108 PARROQUIA SUCRE, con el fin de practicar la citación del ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ, siendo el resultado negativo por cuanto en la Parroquia Sucre no existe la referida dirección.
Mediante providencia dictada el 13 de diciembre de 2006, se ordenó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ, quien según el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, se encuentra domiciliado en la Calle Boulevard número 108 Catia, a fin de que comparezca, ante esta Sala de Juicio, a objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario Número 6 de este Circuito Judicial, a objeto que realizaran un Informe Integral en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 28 de febrero de 2007, se recibió oficio número 196/07, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito de Protección del Niño y Adolescente, con el cual remitieron Informe Integral, del que se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- La adolescente SSSSSSSSSSSSSSSS es producto de la relación de pareja inestable de sus progenitores, la madre en este caso ha cumplido con sus responsabilidades, no así el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, de quien se desconoce para el momento de la investigación otros datos de identificación y ubicación. Cabe destacar que el señor WILLIAM GALVIS cumple cabalmente su rol (padre), es decir satisface cada una de las expectativas, necesidades y requerimientos de SSSSSSSSSSSSSSSS (alimentación, vestido, calzado, educación, salud, recreación y afecto).
- Los antes mencionados ocupan una vivienda que les brinda comodidad, seguridad, resguardo, estabilidad. Igualmente el ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y secundarios. La comunidad es una urbanización enmarcada al centro de la Región Capital que cubre cada una de las necesidades de sus habitantes.
- Durante el proceso de investigación el ciudadano WILLIAM GALVIS, mostró gran interés en continuar con el cuidado y manutención de SSSSSSSSSSSSS; asimismo la adolescente y la señora RITHAIZA ACHE están de acuerdo con la solicitud de adopción.
- Es necesario señalar que SSSSSSSSSSSSSSS se apreció saludable, compenetrada con el grupo familiar en estudio y portaban prendas de vestir acorde a su edad cronológica. En concatenación con lo antes planteado la precitada exteriorizó una personalidad alegre, madura y con una visión de futuro precisa.
El 14 de marzo de 2007, compareció el ciudadano LUIS MARTINEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, quien manifestó que el 14/03/2007, se trasladó a la Calle Boulevard Nro.108, Catia, con el fin de practicar la citación del ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ, siendo el resultado negativo por cuanto es insuficiente la referida dirección ya que en varias ocasiones se trasladó y el resultado fue el mismo, ya que se le hizo imposible ubicar la calle y la casa señaladas.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó librar Cartel único, emplazando al ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ AZUAJE, para que compareciera a este Tribunal, dentro de los Cinco (5) días de despacho, siguientes a que constara en autos la publicación que del cartel se hiciera en el diario “El Nacional” o “El Universal”, a fin de que diera su opinión con respecto a la presente causa, a tenor de los previsto en literal “b” del artículo 414 de la ejusdem.
En data 30 de marzo de 2007, compareció la abogada NOEMI PEREZ, quien consignó Cartel de Citación debidamente publicado el 30/03/2007, en el diario El Universal.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículos 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “….Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.”
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el solicitante de la adopción ciudadano WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fue considerado idóneo para adoptar según se desprende del Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
TERCERO: En cuanto al período de pruebas exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste se encuentra cumplido, además durante el tiempo que la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, ha vivido con el ciudadano WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ, ha recibido de parte de él el cariño, las atenciones y en general toda la protección que requiere.
Por otra parte, se denota del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y Adolescente, que es procedente conceder la adopción, por cuanto el ciudadano WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ, es una persona apta socialmente y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación de la prenombrado adolescente. Igualmente, se puede evidenciar de dicho informe que la adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, ha recibido los cuidados propios de su edad, esto es, alimentación, educación, atención médica, seguridad, recreación y cariño, destacando el apoyo emocional que le han brindado el referido ciudadano y su madre biológica.
También tenemos que el 24/05/2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana RITHAIZA RAMONA ACHE PINEDA, quien en ejercicio de la Patria Potestad otorgó su consentimiento para que su cónyuge, el ciudadano WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ, adopte en forma Plena e Individual a su hija SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.
Igualmente, al folio cuarenta y tres (43) consta acta de la cual se desprende el consentimiento de la prenombrada adolescente para ser adoptada por el ciudadano WILLIAM RAMON GALVIS RODRIGUEZ; por cuanto el mismo se ha comportado como su padre desde que ella tenía siete años de edad, y que el ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ, quien es su progenitor biológico, no lo ve desde hace mucho tiempo, no sabe nada de él y por consiguiente no ha cumplido con sus deberes de padre.
Asimismo, se observa de las actas procesales que el hijo del solicitante, el adolescente SSSSSSSSSSSSSSSSSS, compareció ante este Tribunal y manifestó estar de acuerdo con que su padre adopte a la adolescente de autos, por cuanto la considera como su hermana por el tiempo que han compartido juntos. Con respecto a la opinión de la otra hija del solicitante, la ciudadana GYSELYLL EUNICE GALVIS BARRETO, tenemos que la misma se encuentra imposibilitada de manifestar su consentimiento por presentar la misma un nivel de retardo mental moderado, asociado a características típicas de autismo y problemática conductual, tal y como se puede constar del informe que riela en los autos, emitido por el Instituto para una nueva Alternativa en Educación Especial.(I.P.A.E.), el cual este Tribunal lo aprecia conforme a las máximas de experiencia y al principio procesal de la libre convicción razonada del Juez, por aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, es necesario resaltar que el progenitor de la adolescente de autos, no ha comparecido ante esta Sala de Juicio a emitir su opinión con respecto al presente caso, tal y como lo establece el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, cabe destacar que a pesar que el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX y el Director de Informática del Centro Nacional Electoral, nos suministraron la dirección que registraba ante esos organismos el ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ, no pudo ser citado, ya que se desprende de los autos que los Alguaciles de este Circuito fueron en varias oportunidades a la direcciones suministradas resultado infructuosas sus diligencias por cuanto fueron de imposible ubicación. Por tales motivos, este Tribunal acordó citar por cartel al ciudadano FREDDY GILBERTO RODRIGUEZ y el mismo fue publicado el 30/03/2007, en el diario el Universal y hasta la presente fecha el progenitor de la adolescente de autos no ha hecho acto de presencia ante esta Sala de Juicio a emitir su opinión con respecto a la presente causa, por tales motivos considera quien suscribe que se han reunido los supuestos para declarar la Inexigibilidad del Consentimiento por parte de dicho ciudadano, tal y como lo establece el artículo 417 ejusdem. Igualmente es necesario señalar que se evidencia que la adolescente tiene más de doce años conviviendo con el accionante, y en todo ese tiempo bastante prolongado ha habido un perfecto acoplamiento entre el adoptante y ella, lo cual le ha garantizado que la misma crezca y se desarrolle en condiciones idóneas que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad todo lo cual a quedado evidenciado del Informe Integral que cursa en autos. Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 08 ejusdem, el cual establece que en aplicación del Interés Superior del Niño, establece que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.