REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2006, por los ciudadanos:, JOSE MARTIN RODRIGUEZ RASSA Y MARIA EUGENIA PAREDES MATA plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 4 de Diciembre de 1.998, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre SSSSSSSSSSSS, de ocho (08) años de edad.
Que desde el mes de mayo del año 2001 decidieron separarse de hecho, sin que exista posible reconciliación, razón por la cual solicitan que este Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 23 de Noviembre de 2.006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
En fecha 30 de marzo de 2.007 se notificó a la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quien emitió opinión en la presente causa y solicita que este tribunal inste a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos quien suscribe denota que consta en el escrito de solicitud que los accionantes dan cumplimiento a los establecido por la vindicta publica.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges: JOSE MARTIN RODRIGUEZ RASSA Y MARIA EUGENIA PAREDES MATA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.