REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2005-003131

Partes solicitantes: JOSE ANTONIO SOTILLO ACERO y ISOLISLAY PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.062.125 y V-14.531.507, respectivamente.

Abogados Asistentes: RAFAEL BAPTISTA y MELENDEZ LUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.379 y 3487, respectivamente.

Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo del año 2005, los ciudadanos JOSE ANTONIO SOTILLO ACERO y ISOLISLAY PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.062.125 y V-14.531.507, respectivamente, debidamente asistidos de abogados manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2005, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Consta que en fecha 11 de abril de 2007, ambos cónyuges comparecieron y solicitaron la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes, por no haberse producido reconciliación alguna. Por lo que la Abogada Enoe Carrillo Castellanos, en su carácter de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II

Este Tribunal para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.

III

Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ANTONIO SOTILLO ACERO y ISOLISLAY PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.062.125 y V-14.531.507, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 21 de diciembre del año 2001, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 127 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres establecieron en el escrito de solicitud de la presente Separación de Cuerpos y Bienes acuerdo con respecto a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de sus hijos, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,



EMCC/LC/dyss.-
Sep. C y B.