REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-000509
Parte actora: CARLOS EDUARDO CEDEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.294.771, residenciado en la Avenida Sucre, Calle Principal El Manicomio, Callejón Guanipa, casa Nº 36, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Representación Fiscal: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Parte demandada: NANCY RAQUEL SUAREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.425, residenciada en la Avenida Sucre, calle principal El Manicomio, casa Nº 59, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)
Motivo: GUARDA
I
DE LA CAUSA
Se inició la presente solicitud de Guarda, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos, garantías e intereses de la niña, quien expuso: Que compareció a su despacho el ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.294.771, residenciado en la Avenida Sucre, Calle Principal El Manicomio, Callejón Guanipa, casa Nº 36, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien demanda a la ciudadana NANCY RAQUEL SUAREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.425, residenciada en la Avenida Sucre, calle principal El Manicomio, casa Nº 59, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el presente procedimiento de Guarda de conformidad a lo establecido el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de enero de 2007, este despacho admitió la presente demanda de Guarda, se acordó la citación de la parte accionada, se acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar el Estudio Integral al grupo familiar.-
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibe oficio Nº 247/07 de fecha 07/03/2007, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 del Circuito Judicial L.O.P.N.A., en el cual se informa sobre el Informe Integral ordenado a practicar.-
En fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial consignó la Boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 26 de marzo de 2007, la Abg. Ciolis Mojica, Secretaria del Despacho dejó constancia a los autos de haberse practicado la citación, a fin de que comenzara a correr el término de la comparecencia.-
En fecha 29 de marzo de 2007, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas, por lo que no se instó a acuerdo alguno.-
En fecha 16 de abril de 2007, se dictó auto dejándose constancia de la oportunidad para dictar sentencia.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que compareció a su despacho el ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.294.771, residenciado en la Avenida Sucre, Calle Principal El Manicomio, Callejón Guanipa, casa Nº 36, Municipio Libertador del Distrito Capital, padre de la niña antes mencionada, habida de su unión con la ciudadana NANCY RAQUEL SUAREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.425, residenciada en la Avenida Sucre, Calle principal El Manicomio, casa Nº 59, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien solicitó la Guarda de su hija, por lo que la referida Fiscal del Ministerio solicitó la comparecencia a su despacho de la progenitora, quien expuso no estar de acuerdo con que el padre ejerciera la guarda de su hija, por que consume drogas y no ha visto por ella, por lo que consignan acta signada con la letra “B”. Igualmente, se anexa marcado “C” acta levantada con lo expuesto por el padre y acta levantada con la letra “D” contentiva de opinión oída a la niña de autos en dicha Fiscalía; razón por la cual procedió a demandar a la progenitora por el presente procedimiento de Guarda de conformidad a lo establecido el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LAS PRUEBAS:
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo se consignó con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña:, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por su carácter de documento público que demuestra la relación parental existente entre las partes y la niña de autos.
2) Actas de fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), contentivas de declaraciones rendidas por ambos progenitores y la niña de autos ante la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por su carácter de documento público, toda vez que el funcionario que recibe tales declaraciones está ampliamente facultado por la Ley para ello y están firmadas por la mencionada Fiscal y las partes
3) Se observa que consta del folio 18 al 19 Oficio Nº 247/07, de fecha 07/03/07, emanada del Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, en el cual se informa que fue imposible realizar el informe integral solicitado en virtud de que se trasladaron a las direcciones señaladas como residencias de ambos progenitores y que habiéndose entrevistado con la progenitora se le solicitó su asistencia a este Circuito para el día 01 de marzo de 2007 y la misma no asistió, que igualmente habiéndosele trasladado al domicilio del padre fueron atendidos por la pareja del progenitor, ciudadana ZENAIDA CAÑA, quien manifestó que el padre no desea continuar con el juicio de guarda, debido a que la niña no quiso estar a su lado, y vive con la madre, así mismo que le dejó citación para realizar el informe integral y no compareció.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, el demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO DIAZ, demanda la guarda de su hija, antes identificada, por los motivos que se expresan y observa esta sentenciadora que, si bien es cierto practicada la citación de la demandada, ésta no comparece ni promueve prueba alguna en el lapso establecido, no es menos cierto que, él demandante tampoco promueve ni hace evacuar prueba alguna, como lo sería la prueba del Informe Especial, establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al respecto señala:
“Cuando la solicitud se refiera a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar”
Por lo que de los autos se desprende que no quedó demostrado en el expediente, que existan una serie de elementos que permitan concluir que la ciudadana NANCY RAQUEL SUAREZ BARRERA no se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Guarda de su hija, por lo que considera esta Juzgadora que la niña de autos debe permanecer bajo la guarda de su madre, con quien se ha mantenido habitando y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente solicitud de Guarda interpuesta por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO CEDEÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.294.771, residenciado en la Avenida Sucre, calle Principal El Manicomio, Callejón Guanipa, casa Nº 36, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la ciudadana NANCY RAQUEL SUAREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.425, quien continuará con el ejercicio de la guarda de su hija, la niña.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2007) Años 197° y 148°
LA JUEZ,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos
LA SECRETARIA,
Abg. Lenni Carrasco
En esta misma fecha y siendo horas de despacho, se publico y registro la anterior sentencia como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Lenni Carrasco
ECC/lc/dyss
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