Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 16 de abril de 2.007.
196º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2005-000742.

PARTE ACTORA: HERNAN JOSÉ SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.137.116.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado DENIS J. LINARES RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.444.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA MORENO SARABIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.598.460.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2005, por el ciudadano HERNAN JOSÉ SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.137.116, debidamente asistido por el Abogado DENIS J. LINARES RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.444, en la cual expuso: que se evidencio del informe emitido por el departamento de recursos humanos del Banco Plaza C.A, en atención a oficio No. 2951, emitido por este Tribunal, en la cual se ordenó incluir a la XXXXXX, en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) No. 1.532.443, en la cual él era beneficiario.
Que en dicha póliza se estableció de forma expresa que el banco asumió en un 100% el costo de la prima correspondiente del empleado activo, y que en ningún caso el Banco Plaza C.A, se adjudicó el costo de los familiares de los empleados (padres, cónyuges e hijos), ya que para que los mismos fuesen incorporados debería cancelar el monto total (100%) del costo, la cual sería descontado de su sueldo. Que esta situación no se tomó en consideración al momento de la sentencia, por cuanto se consideró las deducciones de carácter obligatorio, como lo era el seguro social, Ley de Política Habitacional, seguro de paro Forzoso y (seguro de H.C.M), en la cual el Banco asumió el 100% de la contratación por ser empleado.
Por otra parte expuso el accionante, que le fue imposible contratar una póliza por su valor monetario, ya que carecía de recurso para contratarla, ya que tenía otro hijo de nombre XXXXXXXX, el cual requirió de un tratamiento especial porque era un niño con problemas de aprendizaje, lo cual según él ya fue demostrado en el proceso y aún así no podo incluirlo en la póliza por su elevado costo.
Que además tuvo gastos de alquiler, pago de escuela, educación especial, pago por atención psicológica y a la obligación alimentaria del adolescente XXXXX; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación Alimentaria a la ciudadana DULCE MARIA MORENO SARABIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.598.460, a los fines se revise la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2003, específicamente donde se ordena incluir a la adolescente en la Póliza de Seguro de (H.C.M), ya que ésta tenía un seguro de (H.C.M), en Uniseguro.
En fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, acordó la citación de la parte demandada ciudadana Dulce Maria Moreno y se ordenó oficiar Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a los fines de que informara a éste Tribunal si la demandada prestaba sus servicios en esa institución y si poseía una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M). Folios del 52 al 54.
En fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 55 al 56.
En fecha 03 de marzo de 2005, compareció la ciudadana DULCE MARIA MORENO DE SARABIA y confirió poder apud acta al Abogado JESUS PEREZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.983. Folio 58.
En fecha 07 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha la parte accionada contestó la presente demanda. Folios del 61 al 63 del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió información requerida al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). Folios del 35 al 67.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con relación a la copia simple del expediente No. 47505 (folios del 03 al 17), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Con relación a las copias que constan en los folios 22 al 28 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con relación a las copias simples del Registro de Asegurado (folios del 29 al 30), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Por la certeza de los documentos públicos con relación a la filiación de la Adolescente XXXXX y el ciudadano HERNAN JOSE , el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que constan en los folios 32 y 33 del expediente.
5.- Con relación a las copias que constan en los folios 35 al 51 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
6.- Con relación a la constancia de ingreso emitida por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en la que se evidenció que la ciudadana DULCE MARIA MORENO, gozaba de una póliza de seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía y MATERNIDAD (H.C.M), y que dicha Institución asumía el 100% del costo total de la póliza de H.C.M. del Trabajador y el 80% del costo de cada familiar directo afiliado. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación alimentaria, El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte. Ahora bien esta sentenciadora considera necesario y pertinente revisar la obligación alimentaria, en lo que respecta a lo solicitado por el ciudadano HERNAN JOSÉ SARABIA RODRIGUEZ, en su escrito libelar. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de la adolescente XXXXXX, quedaron demostrado que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveerlas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes XXXXX, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta y así ha sido el criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. Sin embargo, es necesario destacar que la parte accionante demostró lo peticionado por él en su escrito libelar, en lo ateniente a la satisfacción por parte de la progenitora del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de su hija XXX Folios del 65 al 66 del expediente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano HERNAN JOSÉ SARABIA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana DULCE MARIA MORENO SARABIA, en consecuencia se ordena excluir a la adolescente XXX de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) No. 1.532.443, en la cual es beneficiario el HERNAN JOSÉ SARABIA RODRIGUEZ. Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2007. Años 196° y 148°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.