Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 16 de abril de 2.007.
196º y 148º
ASUNTO : AP51-V-2006-002126.
PARTE ACTORA: MARYNES CHIPRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.511.624.
PARTE DEMANDADA: EDINSON RIVERO VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.932.430.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado EUCLIDES LINARES, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogadas MARIA ALEXANDRA FALCON ROMERO y NAIS BLANCO USECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.711 y 16.976, respectivamente.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación Alimentara.
Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2006, por la ciudadana MARYNES CHIPRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.511.624, quien en nombre e interés de su hija XXXXXXX, debidamente asistida por el Abogado EUCLIDES LINARES, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que en fecha 15 de septiembre de 2005, la Juez Unipersonal No. 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó convenimiento de obligación alimentaria, que suscribió con el ciudadano EDINSON RIVERO VELASCO, en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se fijó el monto de la obligación alimentaria que éste ciudadano debía cancelar mensualmente a favor de su hija XXXXX. Que el ciudadano EDINSON RIVERO VELASCO no ha cumplió con la sentencia precedentemente enunciada, desde el 02 de noviembre de 2005, adeudando la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 850.000, 00); razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano EDINSON RIVERO VELASCO.
En fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del representante del Ministerio Público. Folios del 17 al 20 del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano EDISON RIVERO VELASCO se dio por citado en el presente juicio y otorgó poder apud acta a las Abogadas MARIA ALEXANDRA FALCON ROMERO y NAIS BLANCO USECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.711 y 16.976, respectivamente. Folios del 52 al 53.
En fecha 04 de octubre de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 57.
En fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal acordó oficiar a la compañía S.M.X, a los fines de ratificar en todas y cada unas de sus partes la comunicación de fecha 01 de febrero de 2.006, en la cual se solicitó a la referida empresa información sobre el sueldo o salario mensual del ciudadano EDINSO RIVERO VELASCO. Folios del 58 al 59.
En fecha 03 de noviembre de 2006, se recibió constancia de sueldo del accionado, emitida por la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A. Folios del 62 al 63.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana MARYNES CHIPRE LOPEZ, demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano EDINSON RIVERO VELASCO, en beneficio de su hija XXXXX. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000, 00); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueban la filiación de la niña XXXXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copias certificada que cursa en el folio 05 del expediente. Así se declara.
2.- Con relación a la copia simple del expediente No. AP51-S-2005-007268, expedida por la Sala No. VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 06 al 15 del expediente), a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copias certificada que cursa en el folio 05 del expediente. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación alimentaria establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000, 00), correspondientes a las cuotas de noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 200.000, 00 y Bs.400.000, 00, respectivamente, mas los gastos escolares de ese mismo año por la cantidad de Bs. 150.000, 00; más la primera quincena del mes de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 100.000, 00. El demandado no contestó la presente demanda, ni aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total o parcial de las mensualidades mencionadas por conceptos de obligación alimentaria. Siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaria ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARYNES CHIPRE LOPEZ, en contra del ciudadano EDINSON RIVERO VELASCO, a favor de su hija XXXX, en consecuencia se ordena al ciudadano EDINSON RIVERO VELASCO, a lo siguiente:
1.- Al pago de la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000, 00), correspondientes a las cuotas de noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 200.000, 00 y Bs.400.000, 00, respectivamente, mas los gastos escolares de ese mismo año por la cantidad de Bs. 150.000, 00; más la primera quincena del mes de enero de 2006, por la suma de Bs. 100.000, 00. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre de la niña ciudadana MARYNES CHIPRE LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.511.624, por el ciudadano EDINSON RIVERO VELASCO.
2.- Al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas y de plazo vencido enunciadas en el numeral que antecede, desde el mes de noviembre y diciembre 2.005 hasta la primera quincena el mes de enero de 2.006, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal determinó dichos intereses resultando la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.250, 00). Así se decide.
3- Al pago de las obligaciones de alimentos que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia.
Por cuanto, la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2007. Años 196° y 148°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria.
|