Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 26 de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : AP51-S-2006-008668
Solicitantes: PEDRO PABLO PÉREZ GUERRERO y ZENAIDA DANDIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las crédulas de identidad Nos. V-10.163.523 y 10.164.297, respectivamente.
Adolescente: XXX.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ GUERRERO y ZENAIDA SANDIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las crédulas de identidad Nos. V-10.163.523 y 10.164.297, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.077, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano MELWVIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial con signó boleta de notificación del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no formuló opinión alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ GUERRERO y ZENAIDA SANDIA CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las crédulas de identidad Nos. V-10.163.523 y 10.164.297, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 1.992, por ante el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta inserta bajo el N° 143 de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre XXX, de 12 años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana ZENAIDA SANDIA CHACON. En relación al Régimen de Visitas y la obligación alimentaria del adolescente XX, este Tribunal fija lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
SGS/AM/JVG.
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