REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, diez (10) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-000586

SOLICITANTE: JENNY ELIZABETH POSLIGUA SOLORZANO, de nacionalidad ecuatoriana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.298.761, debidamente asistida por el abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.988, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) meses de edad.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito consignado por la ciudadana JENNY ELIZABETH POSLIGUA SOLORZANO, debidamente asistida por el abogado CÉSAR CASANOVA SALCEDO, quien actuando en nombre y representación de su menor hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) meses de edad, peticiona a este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de la partida de nacimiento de la referida niña, en razón a que la misma según sus alegaciones, adolece de un error en virtud que se omitió su segundo nombre, debido a que quedo asentado como “SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN” siendo lo correcto “SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”, consignándose con dicha solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29/12/2006, asentada bajo el Nº 711.
Recibida la solicitud por este Despacho la misma fue admitida por auto de fecha 19/01/2007, ordenándose en consecuencia librar Edicto a todas aquellas personas que en virtud del presente procedimiento pudieran ver afectados sus derechos a los fines que comparecieran en horas de despacho al décimo (10°) día de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que se hiciera de dicho cartel en el diario “El Nacional”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público para que emitiera su opinión con relación a la presente demanda, siendo que una vez vencido el lapso de emplazamiento antes indicado la causa quedaría a pruebas por diez (10) días de despacho, tal y como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2007, el abogado CESAR CASANOVA SALCEDO consignó el cartel publicado en la prensa, y en fecha 15/02/2007 la Secretaria de este Despacho Judicial lo fijó en las puertas de este Circuito Judicial; siendo que al cabo del lapso legal, no se presentó persona alguna, ni por si ni por medio de de apoderado judicial a la convocatoria hecha. Igualmente, de conformidad con el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil se dejó abierto el juicio a pruebas por el lapso de diez (10°) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguientes al lapso anterior el cual comenzó a correr a partir del día 06/03/2006, siendo que en fecha 28/02/2007 la Fiscal 106° del Ministerio Público mediante diligencia emitió su opinión.
Transcurrido el lapso, esta Sala de Juicio por auto de fecha 23/03/2007 fijó la oportunidad para dictar sentencia al tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 27/03/2007, este Despacho Judicial dictó auto para mejor proveer por tres (3) días de despacho, en virtud que no habían sido evacuadas las testimoniales promovidas en el lapso correspondiente.
En fecha 02/04/2007, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que los testigos promovidos no se presentaron, razón por la cual se declaró desierto el acto.
II
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa que el objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Por otro lado, los artículos 506, 509 y 510 eiusdem establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, y los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas debiendo apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, se observa que la solicitante en su escrito libelar promovió como testigos a las ciudadanas MARÍA BUITRON y DORYS POSLIGUA, quienes estuvieron presentes en el acto de presentación de la niña de autos, sin embargo, en la oportunidad fijada a los fines de evacuar sus testimoniales las mismas no comparecieron y en tal sentido se declaró desierto el acto, no probando así sus alegaciones de hecho planteadas en el escrito de solicitud, razón por la cual quien suscribe forzosamente deberá declarar improcedente lo peticionado. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 711 de fecha 29/12/2006 y por tanto quedan inalterables todos los datos e informaciones reflejadas en la señalada partida. Devuélvanse los originales consignados una vez la parte interesada suministre los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria Acc.

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Abg. Dayana Estaba


AP51-V-2007-000586
Rectificación de Partida de Nacimiento
JQA/lisbetty