REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII
Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-003942
Partes solicitantes: VICTOR MANUEL GUETTE GARCÍA e YLIANA BEATRIZ VITTI MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.671.650 y V-11.026.784, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.191.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) y(10) años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09/03/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos VICTOR MANUEL GUETTE GARCÍA e YLIANA BEATRIZ VITTI MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.671.650 y V-11.026.784, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 11/10/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (06) y (10) años de edad, respectivamente.
Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos VICTOR MANUEL GUETTE GARCÍA y YLIANA BEATRIZ VITTI MERCADO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia cursante al folio (10) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GUETTE GARCÍA e YLIANA BEATRIZ VITTI MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.671.650 y V-11.026.784, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 11/10/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (06) y (10) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ellas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La guarda y custodia de las niñas será ejercida por la madre, ciudadana YLIANA BEATRIZ VITTI MERCADO.
SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre sus menores hijas.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimetaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, igualmente se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre lo ejercerá de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de las niñas.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,


Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria Acc,


Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,


Abg. Dayana Estaba.




AP51-S-2007-003942
Divorcio 185-A
JQA/lisbetty