REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII
Caracas, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-004398
Partes solicitantes: MARLIN ELENA RODRÍGUEZ AVILAN y WILLIANS ENRIQUE BLANCO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.321.708 y V-6.827.062, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL COROMOTO RODRÍGUEZ ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.972.
Hijos habidos en el matrimonio: los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (16) y (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 19/03/2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos MARLIN ELENA RODRÍGUEZ AVILAN y WILLIANS ENRIQUE BLANCO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.321.708 y V-6.827.062, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 31/08/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertdor del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (16) y (13) años de edad, respectivamente. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARLIN ELENA RODRÍGUEZ AVILAN y WILLIANS ENRIQUE BLANCO CASTRO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, quien mediante diligencia cursante al folio (11) emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado; y siendo que las partes cumplieron con el pedimento y señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Caricuao, bloque 10, piso 4, apartamento 4-06, Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARLIN ELENA RODRÍGUEZ AVILAN y WILLIANS ENRIQUE BLANCO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.321.708 y V-6.827.062, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 31/08/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertdor del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta Nº 259.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (16) y (13) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ellos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La guarda y custodia de los adolescentes de autos será ejercida por la madre, ciudadana MARLIN ELENA RODRÍGUEZ AVILAN.
SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre sus menores hijos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a suministrar por este concepto a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs. 200.000,00) en partidas quincenales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una; asimismo deberá cancelar el pago mensual del colegio. Igualmente como bonificación especial con relación a las festividades navideñas el padre aportará el día diez de diciembre del presente año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el vestuario y los aguinaldos; del mismo modo, el día diez de septiembre del presente año el padre deberá entregar una bonificación especial con ocasión al inicio de las actividades escolares para sufragar la inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares por la misma cantidad de la obligación alimentaria, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Igualmente se establece que los montos aquí establecidos tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). Asimismo, se establece que el padre deberá cubrir los gastos médicos, de medicinas, recreación y culturales del referido adolescente. Por su parte la madre se obliga a suministrar igualmente por concepto de Obligación Alimentaria a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs. 200.000,00) en partidas quincenales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una; asimismo deberá cancelar el pago mensual del colegio. Igualmente como bonificación especial con relación a las festividades navideñas la madre aportará el día diez de diciembre del presente año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el vestuario y los aguinaldos; del mismo modo, el día diez de septiembre del presente año la madre deberá entregar una bonificación especial con ocasión al inicio de las actividades escolares para sufragar la inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares por la misma cantidad de la obligación alimentaria, es decir, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Igualmente se establece que los montos aquí establecidos tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%). Asimismo, se establece que la madre deberá cubrir los gastos médicos, de medicinas, recreación y culturales de la referida adolescente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia, es decir, que podrá visitarlos las veces que desee con en efecto lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Estaba.
JQA/DF/lisbetty
AP51-S-2007-004398
Divorcio 185-A
|