REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-002446
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VISTOS, Sin conclusiones de las partes
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.536.121, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (4) años de edad debidamente representado por la abogada DANIA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: INGRID CAROLINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.743.725.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESSIO, plenamente identificado, a favor de sus hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (4) años de edad, contra la ciudadana INGRID CAROLINA ZAPATA, igualmente identificada, cuyo escrito libelar fuera presentado en fecha 13/02/2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 14/02/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana INGRID CAROLINA ZAPATA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 12/03/2007, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada en señal de recibo. Dejando constancia de ello la Secretaria de esta Sala de Juicio el día 21/03/2007.
En fecha 26/03/2007, siendo hora fijada por este Tribunal para que se celebrase el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, lo que impidió que se tratara sobre la conciliación.
En fecha 12/04/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENCIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su unión con la ciudadana INGRID CAROLINA ZAPATA, procreó a su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, pero que desde el momento en que se separó de hecho con la madre, ésta se ha negado a aceptar que cumpla con la obligación alimentaria a favor de su hija.
Asimismo manifestó que se desempeña como Funcionario Policial de la Policía Metropolitana, devengando un sueldo de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 895.956,00) razón por la cual ofrece como obligación alimentaria a favor de su hija, la niña de autos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales en partidas quincenales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una. Igualmente ofreció aportar en el mes de septiembre la compra de todos los útiles y uniformes escolares que requiera, así como en el mes de diciembre ofreció aportarle el vestuario y zapatos de sus estrenos, así como los juguetes.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Así pues, abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, constando solamente en el expediente algunos documentales aportados por el actor en su libelo de la demanda, las cuales de seguida el Tribunal procede a valorar:
1) Cursa al folio (6) copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas , signada con el No 299, la cual se valora teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es hija de la parte actora con la ciudadana INGRID CAROLINA ZAPATA, y que nació en fecha, 25/10/2002, y que en consecuencia cuenta actualmente con (4) años de edad. Y así se declara.
2) Cursa al folio (7) constancia de trabajo del ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESSIO. Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo de su capacidad económica ya que se indica que el mismo se desempeña como Funcionario Policial de la Policía Metropolitana, devengando un sueldo de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 895.956,00). Y así se declara.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgador debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confesa. Y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de la niña que nos ocupa, y tomando en cuenta que no fue objetado dicho ofrecimiento por la madre de la niña, es forzoso en consecuencia declararlo procedente Y así se decide.
VI
DECISIÓN:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESSIO, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,390 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una. Asimismo, se establece que en el mes de septiembre el padre deberá comprar los útiles y uniformes escolares que requiera la niña y en el mes de diciembre deberá aportar el vestuario y zapatos de los estrenos de su hija, así como los juguetes. Igualmente, se establece que la niña deberá seguir asegurada en el Seguro Social y en la póliza de HCM que el padre cancela en la institución donde labora.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Por último, una vez firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial a los fines que se sirvan a realizar los trámites pertinentes para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos con autorización a la madre para movilizar la misma y en la cual el ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESSIO, deberá depositar la pensión de obligación alimentaria aquí fijada. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Estaba
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Estaba
AP51-V-2007-002446
Ofrecimiento de Obligación Alimentaria
JQA/lisbetty
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