REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2005-007727
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que en fecha 16/02/2006, esta Sala de Juicio acordó librar cartel de citación al demandado de autos, ciudadano JOEL ALEXANDER SUBERO VALLENILLA a los fines que:
“… comparezca por ante la sede de este Tribunal (…) Asistido de Abogado al tercer (3er.) día de despacho siguientes a la publicación, consignación en autos y posterior fijación que se haga del referido cartel a las puertas del Tribunal, a los fines de que de contestación a la presente demanda de Obligación Alimentaría, todo de conformidad con lo establecido en artículo 515 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, eiusdem, se fija un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del mismo día de la contestación de la demanda, y de no lograrse la conciliación, el Juez procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva Se advierte a las partes que a partir del primer día de despacho de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido los interesados, por un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas…” (sic.) (Subrayado de quien suscribe).
Posteriormente, en fecha 22/06/2006, la parte actora consignó la publicación que de dicho cartel se hiciera en el diario correspondiente, siendo que en fecha 12/07/2006, la secretaria de este Despacho Judicial lo fijó en la cartelera de este Circuito Judicial.
En fecha 18/07/2006, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, razón por la cual no se pudo intentar la conciliación entre las partes, y en tal sentido, se dejó abierto el lapso hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.), hora en la que finaliza el despacho en este Tribunal, a los fines que el demandado diera contestación a la demanda.
En fecha 25/07/2006, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual se acordó nombrar un defensor judicial al demandado manifestándose lo siguiente:
“…en fecha 12-07-2006, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la cartelera que se encuentra a las puertas del Tribunal, debiendo en consecuencia, comparecer el mismo a darse por citado del presente procedimiento, y debido a la no comparecencia del referido ciudadano, es por lo que esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda nombrar defensor Ad-litem a la profesional del derecho VASYURI VASQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855, a los fines de que acepte o excuse al cargo para el cual fue propuesto…” (sic) (Subrayado de quien suscribe)
En tal sentido, se dejó constancia de la notificación de la Defensora ad litem designada fue el día 10/08/2006, siendo que la misma mediante diligencia consignada en fecha 19/09/2006, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo; así pues, en fecha 26/09/2006, se libró boleta de citación a la abogada VASYURY VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Judicial, siendo que en fecha 09/10/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación mediante la cual consigna dicha boleta debidamente firmada por la abogada en referencia, sin embargo, la secretaria de este Despacho Judicial nunca dejó constancia de dicha actuación, y en virtud de ello no se dio apertura al lapso para la contestación.
En fecha 15/11/2006, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la actora, siendo las referidas pruebas evacuadas.
Así pues, una vez evacuadas las referidas pruebas y luego de haberse abocado el día 30/11/2006 quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se acordó en fecha 1/04/2007 fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Despacho Judicial considera que antes de pronunciarse con relación al fondo de la causa, lo pertinente es hacer en primer lugar las siguientes consideraciones:
Primero: es menester aclarar que, aunque el procedimiento especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla la figura del defensor judicial en el precitado procedimiento, ello no obsta para que se obvie el debido proceso y por ende se lesione el derecho a la defensa que deben poseer las partes.
En el mismo orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 26 establece lo siguiente:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
Así pues, es importante aclarar que en todo proceso por especial que este sea debe aplicarse no solo las normas de la Ley que lo rige si no lo relativo al caso que establezcan las demás leyes en la materia en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso pues se ha establecido la necesidad insoslayable de que el demandado sea traído al proceso a fin de que ejerza su derecho a la defensa; la doctrina ha delimitado tres extremos que deben concurrir al debido proceso como son: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa, b) la posibilidad de producir pruebas y c) la intervención de los jueces con su independencia, autoridad y responsabilidad, en tal sentido, la tramitación del presente asunto sin que pueda existir la posibilidad de nombrarle un Defensor al demandado, violaría gravemente el derecho a la defensa, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso.
Igualmente, dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se traten de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.”
Dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.”
En tal sentido, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni en su artículo 515, ni en los siguientes prevé el nombramiento de un defensor, en caso de citación por medio de cartel, en acatamiento a la Carta Magna en su artículo 49 debe seguirse el procedimiento pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al nombramiento de defensor lo cual deberá señalarse en el cartel que se ordene publicar.
De manera que la primera garantía procesal de los ciudadanos, cuando deben someterse al cumplimiento de una decisión judicial, es el derecho a la defensa.
Así pues, en virtud de ello, considera quien suscribe que en primer lugar el cartel de citación librado a la parte demandada fue despachado incorrectamente ya que en el mismo se estableció que la parte demandada debería comparecer a los fines de dar contestación a la presente demanda y no a los fines de darse por citado. Y así se declara.
Segundo: Igualmente quien suscribe observa que la defensora judicial elegida a pesar de haber aceptado oportunamente su designación, la misma no se realizó de manera válida por cuanto la juramentación al cargo se realizó ante la funcionaria Marlene Ramírez, quien se desempeña como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y por consiguiente goza de facultades secretariales, quien es por sí sola incompetente para ello en aplicación al artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/09/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“… Ademas, el defensor ad litem, tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos. En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones alegadas antes citadas, son de eminente orden público (…) dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…”
Razón por la cual esta Sala de Juicio estima que la juramentación de la abogada VARYURY VÁSQUEZ, no cumple con las formalidades de ley. Y así se declara.
Tercero: Por último, esta Sala de Juicio observa que una vez citada la “Defensora ad-litem” la secretaria de este Despacho Judicial no dejó constancia de dicha actuación a los fines de proceder al cómputo de los lapsos procesales, razón por la cual es evidente que no se le dio apertura al lapso probatorio. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y en vista de los errores cometidos en el procedimiento aquí observados, este Despacho a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano JOEL ALEXANDER SUBERO VALLENILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel de citación al demandado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Estaba
AP51-V-2005-007727
Divorcio
JQA/lisbetty
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