REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13 del
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-006176

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto en especial la petición hecha por la parte actora en el capitulo cuarto del libelo de la demanda, referida a que este Tribunal decrete medida preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bines inmuebles habidos en el matrimonio de conformidad con lo previsto en los artículos 382 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar el pago de la obligación alimentaria del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Al respecto, este Despacho Judicial observa:
Que en el presente procedimiento no se ha logrado practicar la citación personal de la ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL venezalana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V14.875.690, al respecto, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49 lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa(...).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”

Además el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“MEDIDAS CAUTELARES: El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiendose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

En tal sentido, es importante destacar que para la procedencia de las medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civiles necesario examinar la existencia de tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares; tales requisitos, a saber son:
1) Fumus Boni Iuris, que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como a su escrito complementario.
2) Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.
3) Periculum in Dammi, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del solicitante y su irreparabilidad. Siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías fundamentales.
Así pues, del análisis de estos elementos, aplicados al caso en concreto, vemos que pueden acordarse las medidas cautelares como mecanismo idóneo dentro de la tutela judicial efectiva, que incluye además de obtener una decisión ajustada a derecho, que él pueda efectivamente ejecutarse y para ello debemos contar con las garantías suficientes a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Ello será procedente cuando estén presentes tales requisitos y como ya se dijo, hayan sido ponderados los derechos e intereses de la parte que pueda resultar afectada por la medida.
En tal sentido, considera este Tribunal que la medida peticionada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio a los fines de no vulnerar en contenido esencial que como garantía de los justiciables consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna, niega dicho pedimento, por cuanto no se han agotado los tramites pertinentes a objeto de practicar la citación de la ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, antes identificada. Y así se declara.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria Acc,


Abg. Dayana Estaba



AP51-V-2007-006176
Divorcio
JQA/lisbetty