REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-004014
VISTOS, Sin conclusiones de las partes.
PARTE ACTORA: JULIA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.452.727, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) años de edad, asistida por la abogada DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal 103° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS DI PRIETO WALTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.454.407.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (Fijación).-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana JULIA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.452.727, progenitora del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) años de edad, encontrándose asistida por la abogada DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal 103° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y recibido en este Despacho Judicial en fecha 20/02/2006.
En fecha 26/04/2006, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano WILLIAMS DI PRIETO WALTER, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud, indicándose que el Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado el juzgador luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19/07/2006, el ciudadano WILLIAMS DI PRIETO WALTER, compareció voluntariamente y a tal efecto se dio por citado en el presente expediente.
En fecha 26/07/2006, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en acta levantada a tales efectos se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02/08/2006, se dictó auto mediante le cual se ordenó librar oficio a la Oficina de Trabajo Social de éste Circuito Judicial, a fin de que realizara un Informe Integral a las ciudadanas JULIA CONSOLACIÓN ZAMBRANO y WILLIAMS DI PRIETO WALTER, así como al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 20/03/2007, se recibió oficio emanado de la Oficina de Servicio Social del Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual se consignaron las resultas del Informe Integral relativo al presente expediente.
En fecha 23/03/2007 se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que durante la unión matrimonial existente entre su persona y el ciudadano WILLIAMS DI PRIETO WALTER, fue procreado, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad.
Que quiere regularizar un régimen de visitas con el padre de su hijo en el cual no se perturben sus labores ordinarias como las horas de estudios y recreación del niño JOSÉ ANTONIO DI PRIETO ZAMBRANO de manera que éste pueda disfrutar de su derecho de interrelacionarse y tener contacto directo con su padre, siempre y cuado el ciudadano WILLIAMS DI PRIETO WALTER aporte con la obligación alimentaria.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el ciudadano WILLIAMS DI PRIETO WALTER, en las entrevistas sostenidas con la Trabajadora Social, el mismo manifestó que la madre es quien se opone a que se continúe el contacto paterno filial y por ello no ve a su hijo desde el mes de febrero del año 2006, pues lo acusa de ser el causante de haber desmejorado en sus estudios.
Asimismo expuso que desea respetar la opinión del niño y precisó que se adaptaría al régimen que se determine, pudiendo compartir algunas horas en un parque u otro lugar de esparcimiento.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
1) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1288 de fecha 27/09/2000, la cual se valora, por no haber sido impugnada por las partes por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de probar que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es hijo del ciudadano WILLIAMS DI PRIETO WALTER y de la ciudadana JULIA CONSOLACIÓN ZAMBRANO. Y así se declara. 2) Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario del Área de Servicio Social en el que se señala como conclusiones y recomendaciones: “… *El padre del niño reside en calidad de inquilino desde hace veintidós años en un apartamento ubicado en una comunidad que cuenta con todos los servicios públicos, así como estructuras e infraestructuras necesarias para cubrir sus múltiples requerimientos. El mismo presenta limitaciones en cuanto al tratamiento del espacio, posee un solo ambiente, el cual luce con desorganización por la cantidad de objetos acumuladosy por falta de un mantenimiento regular, ambiente que no resulta el mas adecuado para el Sr. Di Prito como para el niño de continuar este último las visitas en dicho hogar. (…)*En los contactos profesionales establecidos con el niño en estudio, se precisó que él reconoce a su padre como figura paterna, y desea compartir con él como en anteriores ocasiones, aunque en la actualidad el contacto personal está interferido. El padre igualmente se mostró interesado en reanudar el contacto paterno filialy que se tome en cuenta la opinión del niño, precisó que el se adaptaría al régimen que se determine. (…)*Se recomienda que se profundice en el ciudadano WILLIAMS DI PRIETO, la evaluación psiquiátrica longitudinal, con los respectivos exámenes complementarios, para observación en distintos periodos, estimar características del trastorno, grado, evolución, prevención de recaidas, con informes periódicos de seguimientos, de manera de integrarlo a un plan de tratamiento integral. Se sugiere el Departamento de Psiquiatría del Hospital José María Vargas, ubicado en San José, para tal propósito, debido a que cuenta con Equipo de atención inmediata, Neurológia, laboratorio y electroencefalograma. *Asimismo se recomienda que los encuentros se produzcan de manera progresiva, de acuerdo a la etapa evolutiva del niño, y con supervisión extendida hacia la madre u otros miembros, en un espacio adecuado para la recreación y el esparcimiento del niño, de tal manera que contribuya al contacto paterno filial en condiciones beneficiosas para todos los miembros del grupo familiar pero tomando en cuenta que el ambiente sea el más adecuado para el niño”. Todo lo cual es ampliamente apreciado por este Tribunal por provenir de un ente técnico especializado para ello. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño JSE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que les permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuentan actualmente con (6) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitor, por lo que tiene este juzgador que concluir que en efecto el contacto del padre con el niños de autos debe hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del mismo. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos WILLIAMS DI PRIETO WALTER y JULIA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Visitas de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana JULIA CONSOLACIÓN ZAMBRANO. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Visitas, interpusiera la ciudadana JULIA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (6) años de edad, con relación al padre de éste, ciudadano WILLIAMS DI PRIETO WALTER, y en consecuencia este Tribunal procede a fijar el régimen de visitas, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo los días domingo cada quince días, a partir de la próxima semana en el horario comprendido entre las diez (10:00) horas de la mañana, y las cuatro (4:00) de la tarde, siendo que tales visitas deberán ser supervisadas por la madre del niño o por algún familiar que ésta designe en el lugar que ésta determine, pudiendo ser en algún parque infantil, o un centro comercial. Igualmente se ordena la asistencia del ciudadano WILLIAMS DI PRIETO WALTER al Hospital José María Vargas a los fines de profundizar las evaluaciones psiquiátricas con los respectivos exámenes complementarios, acatando así las recomendaciones hechas por el equipo multidisciplinario. Debiendo igualmente el padre dar respuesta oportuna a los requerimientos alimentarios de su hijo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
AP51-V-2006-004014
Régimen de Visitas
JQA/DF/lisbetty
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