REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 24 de abril de 2007.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-004691
Partes solicitantes: DENICE MARGARITA LAGUNA y ENRIQUE NAZARET TOVAR VITRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.681.762 y V-6.175.044, respectivamente, asistidos la primera por el por el Abg. MARCO TULIO MORENO GRANADOS, y la segunda por la Abg. CARMEN AMANDA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.589 y 57.427, respectivamente.
Hijos menores de edad habido en el matrimonio: adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de trece (13) años de edad y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 27 de marzo de 2007, presentado conjuntamente por los ciudadanos DENICE MARGARITA LAGUNA y ENRIQUE NAZARET TOVAR VITRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.681.762 y V-6.175.044, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 29/12/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DENICE MARGARITA LAGUNA y ENRIQUE NAZARET TOVAR VITRIAGA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. MARLENE DE LOURDES FLORES, quien mediante diligencia que cursa al folio (15) del expediente, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DENICE MARGARITA LAGUNA y ENRIQUE NAZARET TOVAR VITRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.681.762 y V-6.175.044, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29/12/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas del padre para con sus hijos, será amplio y alternativo en cuanto a los días en que los niños podrán compartir con él, entendiéndose con esto que el padre podrá inclusive visitar, ver o atender a su hijos los días de la semana que fueren necesarios, siempre y cuando no afecten el régimen escolar. Los niños disfrutaran con su padre los fines de semana de común acuerdo, alternándolos con la madre, es decir que un fin de semana, los niños lo pasarán con su padre y el siguiente lo pasará con su madre y así sucesivamente. Para ello el padre podrá retirar los niños el sábado en horas de la mañana y serán devueltos a su madre el domingo hasta las 9:00 pm, en caso que los niños tenga una actividad escolar, social o deportiva algún fin de semana, será responsabilidad del padre o de la madre que le toque disfrutar con los niños el fin de semana y encargado a la vez de que los niños asistan y cumplan con su actividad así como también de llevarlos y buscarlos al recinto donde se realice la misma, e padre requerirá el consentimiento de la madre para poder retirar a los niños de sus actividades escolares, deportivas o casa de a madre, es obligatorio de ambos padres requerir una autorización escrita de uno de ellos para sacar los niños de viaje, sea este al interior o exterior, carnaval y semana santa los niños los disfrutaran intercaladamente con alguno de sus padres. Es que si los niños disfrutan con su padre el carnaval pasará semana santa con su madre o viceversa. Las vacaciones escolares correspondientes a dos meses consecutivos (desde el 15 de julio hasta el 15 de septiembre) los disfrutaran los niños de forma intercalada o alterna con alguno de sus padres. Es decir, que los niños podrán disfrutar un mes con su padre y un mes con madre. Las vacaciones navideñas (desde el 15 de diciembre hasta el 7 de enero) los niños la disfrutaran de forma alterna con alguno de sus padre, es decir que podrá pasar unos días con su padre y otros días con la madre, el 24 y el 31 de diciembre, los niños los disfrutaran de forma intercalada o alterna con sus padres. Es decir, si el 24 lo pasa con su padre. En caso que el padre no pueda por algún motivo (trabajo o viaje) disfrutar de esos días con los niños, el mismo lo pasará con su madre. El cumpleaños de los niños podrán ser disfrutados con ambos padres inclusive o alternándose con cada uno de sus padres por año.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria, fue fijada de común acuerdo entre las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 800.656,oo), todo de conformidad con el convenimiento de obligación alimentaria suscrito por ambos padres y homologado por la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP51-V-2006-008281, de fecha 03/10/2006.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese Y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 24 de abril de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba.
JQA /DF/ AP51-S-2007-004691
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