REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, nueve (9) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2005-001889
Partes solicitantes: JOSÉ RAFAEL CAMACARO URIBE y LORENA ALEJANDRA FLORES CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.228.958 y 11.229.859, debidamente asistidos por el abogado YEISON ALEXANDER SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.250.
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (5) años de edad.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por auto de fecha 08/04/2005 este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMACARO URIBE y LORENA ALEJANDRA FLORES CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.228.958 y 11.229.859, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 23/03/2007, suscrita por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMACARO URIBE y LORENA ALEJANDRA FLORES CARPIO, los mismos solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año del decreto de separación y en virtud de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 28/03/2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez de este Despacho Judicial.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, por lo tanto es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMACARO URIBE y LORENA ALEJANDRA FLORES CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.228.958 y 11.229.859, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05/12/1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas, régimen de viajes y obligación alimentaria a favor del niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La madre tendrá a su cargo el cuido, la guarda y custodia de la niña de autos.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el padre visitará a su menor hija en una forma amplia, asimismo, la niña compartirá con su padre cada quince (15) días un fin de semana, como también serán compartidos en días festivos (carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad) solo con las restricciones de respetar las horas de descanso y de actividades escolares de la niña. La madre deberá mantener informado al padre y coordinar con él sobre el domicilio de la menor.
CUARTO: En relación a la obligación alimentaría el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMACARO URIBE, se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, abonados mediante depósitos quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en la Cuenta Corriente del Banco Venezolano de Crédito Nº 000300044603, a nombre de la progenitora, movilizada por ella. Dentro de la mencionada suma esta incluida la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cuales se destinan para vivienda. Dicha cantidad deberá ser revisada y ajustada anualmente según la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos escolares y navideños de la niña correrán por cuenta de ambos padres. El padre deberá igualmente suministrar una cuota especial al comenzar el año escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Por último, el padre deberá cancelar mensualmente el costo de la póliza de seguros a favor de la niña de autos, con la Compañía de Seguros La Previsora, según Nº de Póliza TLCO-000101-11000380.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. Dayana Estaba
AP51-S-2005-001889
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
JQA/lisbetty
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