REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 23 de Abril de 2007
196° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-003376

PARTES SOLICITANTES: JdVMM y ADFB, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.222.648 y V-11.825.401, respectivamente, asistidos por el Abogado LEON IZAGUIRRE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.365.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JdVMM y ADFB, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.222.648 y V-11.825.401, respectivamente, asistidos por el Abogado LEON IZAGUIRRE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.365, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta N° 60. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXXX. Que desde el 03 de diciembre de 2001, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 10 y 11).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 17), la cual se efectuó en fecha 28 de marzo de 2007 (f. 23), quien en fecha 30 de marzo de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 25).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JdVMM y ADFB, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JdVMM y ADFB, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.222.648 y V-11.825.401, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 14 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo acta N° 60.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Convenimos expresamente en someternos a un régimen de Visitas amplio, con la finalidad de preservar la estabilidad emocional de nuestro menor (sic) hijo, siempre y cuando no interfiere con las actividades normales de nuestro menor (sic) hijo XXXX, como lo son sus actividades académicas, extra-cátedras, deportivas entre otras“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Con respecto a la pensión de Alimentos esta quedo sentada en sentencia N° 15.129, de fecha once (11) de Agosto de 2003, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez unipersonal N° 2, el equivalente a 0,95 de un salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional previendo el ajuste en forma automática, así como la bonificación especial y adicional del mes de diciembre de cada año equivalente al treinta por ciento (30%) de la bonificación o aguinaldo que perciba el padre el ciudadano ÁDFB, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “C”…
La cantidad establecida se designó como Agente de Retención el Departamento de Disciplina del Ejército siendo entregada mediante depósitos efectuados en la cuenta Ahorro N° 000-0016-15-01000268250, del Banco Industrial de Venezue4la, a nombre de nuestro hijo XXXX, que dará fe y hará prueba de dicho cumplimiento.
Asimismo acordamos que serán compartidos en igual grado de responsabilidad, es decir en un cincuenta por ciento (50%) la provisión de uniformes, útiles escolares, matrícula de inscripción y demás conceptos necesarios al inicio de cada año; e igualmente los gastos relacionados a vestido, calzado, medicamentos o tratamientos médicos si fuese necesario, la cual expresamos en la presente por no estar estipulada en la demanda y en la respectiva sentencia de pensión de alimentos la cual marcamos con la letra “C”.
SEXTO.- Así mismo acordamos que el ciudadano ÁDFB, se compromete de manera voluntaria en cancelar y adquirir para nuestro menor (sic) hijo XXXX, una póliza de seguros que cubra hospitalización y cirugía”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



Divorcio 185-A
AP51-S-2007-003376
YLV/CAF/Marjorie