REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 23 de Abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-004504
PARTES SOLICITANTES: LBVB y GMSF, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.204.663 y V-6.104.792, respectivamente, asistidos por la Abogado JULY ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.649.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, conjuntamente por los ciudadanos LBVB y GMSF, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.204.663 y V-6.104.792, respectivamente, asistidos por la Abogado JULY ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.649, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de abril de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta N° 59. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXX. Que desde el mes de agosto de 2000, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 5 al 8).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 09), la cual se efectuó en fecha 28 de marzo de 2007 (f. 12), quien en fecha 30 de marzo de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LBVB y GMSF, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LBVB y GMSF, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.204.663 y V-6.104.792, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 07 de abril de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta N° 59.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre el ciudadano. LV., compartirá con su hija ya identificada los fines de semana cada quince días desde los días sábados hasta el DIA domingo, desde las 10:00am del DIA sábado; hasta el DIA domingo a las 6:00pm, en relación a vacaciones, días feriados, días de cumpleaños, fechas decembrinas, será intercalado anualmente y de mutuo acuerdo con la adolescente“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “el Padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (200.000.OO), mensuales, y depositados en cuenta bancaria y será automáticamente incrementada anualmente en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente. Los padres acuerdan que en los meses de agosto y diciembre los gastos serán compartidos, por ambos en partes iguales, y los gastos relacionados a habitación, inscripciones en colegios, uniformes, medicinas, deporte, recreación y cualquier otro Y cubrirá los gastos de educación (inscripción en colegios, lista de útiles, uniformes), gastos por concepto de vestuario y regalo navideño. Y otros gastos que requieran la Adolescente”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2007-004504
YLV/CAF/Marjorie
|