REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV.
Caracas, 03 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2007-004011
Vista la demanda de Guarda, interpuesta por el Abg. MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AINÁ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.233.920, según se evidencia de documento Poder otorgado en fecha 02 de marzo de 2007 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, anotado bajo el N° 53, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en el escrito libelar la ciudadana AINÁ, señala lo siguiente: Que de su unión matrimonial con el ciudadano CAAG, procreó una hija, quien tiene por nombre XXXX y una vez disuelto su matrimonio en fecha 02 de julio de 1997, en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó establecido que la patria potestad de su hija sería ejercida por ambos padres, pero quedaría bajo la guarda y custodia de la madre. Que en el año 2001 se le diagnostica que padecía el Síndrome Coreiforme Heredo Familiar, Enfermedad de Huntington, comúnmente denominada “Mal de San Vito”, la cual se caracteriza por ser una enfermedad neurológica degenerativa, autonómica y dominante, condición que la incapacita para ejecutar actos motores, más sin embargo, permanece en pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales, a partir del conocimiento de este diagnóstico, afirma la actora en su escrito libelar, que la adolescente XXXX, habita con su padre. Que de conformidad con los hechos señalados, solicita a este Tribunal se sirva homologar el Poder que a continuación se transcribe, textualmente del escrito libelar:
“Yo, AINÁ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Rubio, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-6.233.920, por el presente documento declaro: “Toda vez que padezco del Síndrome Coreiforme Heredo Familiar, Enfermedad de Huntington, comúnmente denominada “Mal de San Vito”, la cual se caracteriza por ser una enfermedad neurológica degenerativa, autosómica y dominante, confiero poder general, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al ciudadano CAAG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.902.161, para que ejerza con las más amplias facultades y sin limitación alguna la Guarda y Custodia de nuestra hija adolescente XXXX, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.874.831 –quien vive con su padre, CAAG y la cónyuge de éste, OCRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 6.910.070, desde el año 2.001- ante cualquier persona u organismo público o privado y ante todas la autoridades civiles, administrativas, militares, policiales o judiciales de la República Bolivariana de Venezuela o del extranjero. En el ejercicio del presente poder, queda ampliamente facultado el referido ciudadano para viajar con la referida adolescente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o al extranjero, así como fijar el domicilio, sin que requiera mi autorización. Asimismo, podrá el ciudadano CAAG, otorgar las autorizaciones que corresponda, cuando nuestra hija requiera trasladarse dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela siempre que no interfiera con sus estudios y formación”. Finalmente, en el escrito libelar, el apoderado de la ciudadana AINÁ, solicita: “SEXTO: Hecha la manifestación anterior, solicito con el debido respecto al Ciudadano Juez que modifique la Guarda y Custodia que hasta la presente fecha ha venido ejerciendo mi representada AINÁ, plenamente identificada en el cuerpo de este escrito, a favor del ciudadano CAAG, antes identificado, sobre la adolescente XXXX, con todos los pronunciamientos de Ley, homologue el texto del poder que ha señalado en el presente escrito y se me expida copia certificada de la actuaciones que se formen””.
En fecha 15 de marzo de 2007 fue admitida por esta Sala de Juicio la presente causa, en la cual manifiesta la ciudadana AINÁ su voluntad de ceder la guarda y custodia de su hija la adolescente XXXX a su padre el ciudadano CAAG, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.902.161, al cual en esa misma fecha se ordenó su notificación, así como al Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 26 de marzo de 2007. Igualmente se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente XXXX, quien ejerció este derecho en fecha 27 de marzo de 2007, en los siguientes términos: “manifestó que está con su papá desde hace 5 años, su esposa e hijos, estudia en el colegio Santa Rosa de Lima, Noveno Grado, se siente bien viviendo con su papá, visita a su mamá, cada vez que hay oportunidad, con cierta regularidad, fue recientemente, en virtud de su cumpleaños que fue el 16-03, y esta de acuerdo con continuar viviendo con su papá. Va a viajar con su papá a Disney del 09-04 al 17-04, su esposa y sus 3 hijos”. En fecha 22 de marzo de 2007 se recibió diligencia presentada por el ciudadano CAA, titular de la cédula de identidad N° 6.902.161, debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO ALEMAN PLANCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.840, dándose por Notificado en el presente procedimiento, por lo que esta Sala de Juicio fijó oportunidad para oír al padre de la niña para el día 27 de marzo de 2007, quien lo hizo en los siguientes términos: “estoy de acuerdo con el procedimiento de ratificación de Guarda, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 27-03 del año en curso, en este sentido acepto la modificación de Guarda de mi hija, XXXX. El régimen de visita de la adolescente seguirá siendo como hasta ahora. Vamos a viajar en fecha 09-03 en la noche, y retornando el día 16-03 al medio día por la línea aérea Aeropostal”. En esa misma fecha el ciudadano CAA presentó escrito manifestando su aceptación de tener la guarda y custodia de su hija, la adolescente XXXX, ratificando que la guarda y custodia la tiene de hecho desde hace cinco (05) años aproximadamente, momento en que la madre de su hija se le diagnosticó que padecía el Síndrome Coreiforme Heredo Familiar, Enfermedad de Huntington, comúnmente denominada “Mal de San Vito”, condición que la incapacita para ejercer cabalmente las obligaciones de la institución de Guarda y Custodia de su hija, de acuerdo a lo establecido en sentencia de divorcio de fecha 02 de julio de 2997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRUEBAS
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana AINÁ, consignó la siguiente documentación: a) Copia Certificada de Documento Poder otorgado a favor del profesional del Derecho, Abogado MANUEL LOZADA GARCÍA; b) Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, de fecha 02 de julio de 2997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que el matrimonio entre los ciudadanos AINÁ, y CAAG, quedó disuelto y Guarda y Custodia de la hija de ambas sería ejercida por la madre; c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXX, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando asentada bajo el N° 1414, de fecha 04 de noviembre de 1992, inserta al Folio 207vto, Libro 3, año 1992. Documentos éstos que poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se prueba que la ciudadana AINÁ, otorgó Poder al abogado MANUEL LOZADA GARCÍA para que en su nombre sostuviera, defendiera y representara sus derechos en la solicitud de Revisión y Modificación de Guarda que iniciaría a favor de su hija, la adolescente XXXX, ante los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente en esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; se prueba asimismo que en documento judicial previo se tenía una decisión acerca del ejercicio de la Guarda y Custodia de la adolescente de autos a cargo de la madre de la misma; y finalmente quedó probado la relación filial entre los ciudadanos AINÁ, y CAAG, y la adolescente XXXX. Y así se establece.-
Igualmente fue consignado documentación que rielan del Folio 15 al 22 del presente expediente, los cuales se refieren a lo siguiente: a) Original de Informe Médico, de fecha 29 de noviembre de 2001, emitido por el instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, firmado por el geneticista Asesor Sergio Arias C, en el cual, en el cual se hace referencia de la paciente AINÁ, de 33 años de edad, como conclusión: Fenotípicamente y por los resultados obtenidos el diagnóstico es el de enfermedad de Huntington. b) Original de Certificación Médico Psiquiátrica, emitido por el Médico Psiquiatra Rafael Vicente Egui, de fecha 21 de agosto de 2002, en el mismo se señala que la ciudadana AINÁ, por cuadro de enfermedad neurológica, conocida como Corea de Hintington, está incapacitada para la realización de diligencias que impliquen su traslado y movilización; c) Original de Informe Médico emitido por el Hospital Vargas de Caracas del Servicio de Neurología, de fecha 02 de octubre de 2002, en el cual se confirma el diagnóstico de la enfermedad de Corea de Huntington, en la ciudadana AINÁ; d) Original de Informe Médico Psiquiátrico, emitido por el Médico Psiquiatra Rafael Vicente Egui, de fecha 04 de octubre de 2002, en el mismo se señala que la ciudadana AINÁ, por cuadro de enfermedad neurológica, conocida como Corea de Huntington, presenta movimientos involuntarios y limitaciones para funciones motoras, psicológicamente el deterioro conlleva a severa depresión. Señala que atiende a la paciente desde el mes de junio de 2002. e) Original de Informe Médico, emitido por el médico Internista y Neurólogo, Dr. Sigfrido Sánchez G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.472, Inscrito en el M.S.A.S. N° 39.185, de fecha 17 de febrero de 2007, en el mismo hace constar: “que la Sra. AINÁ, de 37 años de edad, es paciente conocida con Diagnóstico: Corea Heredo Familiar del tipo: Enfermedad de Huntington, dicha patología fue comprobada desde el punto de vista clínico, epidemiológico y genético… En consideración a las secuelas consecutivas al diagnóstico antes mencionado, la Sra. AINÁ, se encuentra INCAPACITADA FISICAMENTE, manteniéndose mental y psicológicamente sana para la comprensión de su entorno y lectura de documentos”. Documentos éstos que aún cuando fueron emitidos privadamente y no fueron debidamente ratificados en juicio, esta sentenciadora los valora como indicios, que en su conjunto, en consideración del tema que plantean, concordancia y convergencia entre sí y adminiculado con la prueba de informe solicitada por este Tribunal al médico internista y neurólogo, Dr. Sigfrido Sánchez G. llevan a la convicción de esta Jueza que efectivamente la ciudadana AINÁ, presenta la enfermedad Corea Heredo Familiar del tipo: Enfermedad de Huntington, lo cual le impide por una parte, ejercer la guarda y custodia de su hija y por la otra le impide manifestar su voluntad de cederla a favor del padre de la niña de manera personal ente esta Sede Judicial. Y así se establece.-
En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado Manuel Lozada García, consigna a los autos Copias simples de cinco (05) Pasajes Aéreos de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, a nombre de XXXXX con destino a Estados Unidos de Norteamérica, aunado a esto, en las entrevistas tanto con la adolescente como con su padre, ambos expresaron que viajarían a dicho país, por lo que esta Sentenciadora toma por cierto que tienen previsto realizarlo en fecha del 09 al 17 de abril de 2007. Y así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES
1) Original de Constancia de Estudio, emitido por el Colegio Santa Rosa de Lima, dirigida a este Despacho, en la cual hacen constar que la Adolescente XXXX, cursa estudios en ese plantel educativo desde el año 2004 y actualmente cursa Noveno Grado. 2) Oficio dirigido a este Despacho Judicial en el cual el Médico Internista y Neurólogo, Dr. Sigfrido Sánchez, ratifica su Informe Médico, traído a los autos por la ciudadana AINÁ, en el mismo hace constar: “que la Sra. AINÁ, de 37 años de edad, es paciente conocida con Diagnóstico: Corea Heredo Familiar del tipo: Enfermedad de Huntington, dicha patología fue comprobada desde el punto de vista clínico, epidemiológico y genético… Debido a las a las secuelas consecutivas neurológicas de dicha enfermedad, la Sra. AINÁ, se encuentra TOTAL Y PERMANENTEMENTE incapacitada para la locomoción y autonomía, estando psicológicamente apta para la comprensión de documentos”; Dichas comunicaciones se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser prueba de información requerida por el Tribunal, en la cuales se puede evidenciar, que la adolescente, convive con su padre al estar en estar ciudad su lugar de estudios formales y regulares desde el año 2004, fecha desde la cual cursa estudios en el Colegio Santa Rosa de Lima; y por otra parte, se constata que efectivamente la madre de la adolescente, ciudadana AINÁ, esta enferma y que es atendida por el médico firmante del oficio. Y así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la Revisión de Guarda y Custodia, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares. Al respecto la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.”
Asimismo, el artículo 358 de la LOPNA, señala expresamente el contenido de la Guarda, al disponer:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la guarda, en caso de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio, o residencias separadas de los progenitores. La disposición in comento textualmente expresa:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, muy especialmente de la prueba de informe Médico valorado con anterioridad; la opinión de la adolescente quien manifestó su deseo de permanecer con su padre, la manifestación expresa de voluntad del padre, ciudadano CAA de asumir la Guarda y Custodia de su hija, que de hecho la tiene al menos desde el año 2004, año desde el cual la adolescente estudia en el Colegio Santa Rosa de Lima en esta ciudad de Caracas; y por supuesto el hecho de que la madre de la adolescente se encuentra imposibilitada de ejercer la Guarda y Custodia de su hija en virtud de la enfermedad que padece, esta Sentenciadora concluye en el caso que en interés superior de la adolescente XXXX y por ser un caso en donde la manifestación de la voluntad de los involucrados coinciden en que lo mejor para la adolescente en referencia es que permanezca como hasta ahora, de hecho ha permanecido con su padre; y que aún cuando no hay desacuerdos en esta Revisión de Guarda entre los padres, caso en el cual es al tribunal de Protección a quien le corresponde decidir en esta materia tal como lo prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anteriormente citado, sí existe una decisión judicial previa, como lo es la Sentencia de Divorcio de los padres, ciudadanos AINÁ, y CAAG, la cual señala que es la madre quien ejercería la Guarda y Custodia de la adolescente XXXX, pero dado que las circunstancias han cambiado y constituyen graves motivos que aparejen como consecuencia la modificación del ejercicio de la Guarda que expresamente se le atribuyó a la madre, en consecuencia, se considera que con respecto a la referida adolescente la presente acción de Revisión de Guarda y Custodia prospera en derecho, puesto que esta Sala de Juicio debe determinar que debido a la salud de la madre, es con el padre con quien tiene mayores posibilidades para su desarrollo integral, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Convención y en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citados; y se insiste, del estudio de lo autos en el presente asunto, se ha demostrado la existencia de elementos suficientes que hagan procedente la Modificación de la Guarda y Custodia que judicialmente tenía asignada la ciudadana AINÁ, por virtud de lo dispuesto por ambos progenitores con ocasión de su divorcio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ello fue aceptado tanto por la propia adolescente como por su padre, es decir, que existe un acuerdo entre los padres y aceptado por la adolescente XXXX. Por lo que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho por lo que este acuerdo entre ambos padres de modificar la Guarda y Custodia de su hija debe ser homologado. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº XIV, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 8, 358, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por Autoridad de la Ley, se HOMOLOGA la presente acción de MODIFICACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA interpuesta por el Abg. MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AINÁ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.233.920, según se evidencia de documento Poder otorgado en fecha 02 de marzo de 2007 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el N° 53, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente XXXX; a los fines de que sea el padre de ésta, ciudadano CAAG, quien en lo adelante ejerza su Guarda y Custodia, por lo que queda modificado lo establecido en Sentencia de Divorcio de fecha 02 de Julio de 1997. Como consecuencia de lo decidido el ejercicio de la Guarda y Custodia de la adolescente XXXX corresponde al ciudadano CAAG, quien está plenamente autorizado para el ejercicio pleno de lo que comprende esta institución como lo es la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral, educativa, así como la facultad de imponer las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico; como también está facultado para viajar tanto al interior como al exterior del país con la adolescente de autos, vista la imposibilidad física de la madre por razones de salud y vista su autorización expresa al respecto en su escrito libelar. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas en la Oficina de Atención al Público del Circuito (O.A.P.), a fin de que surta sus efectos legales. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº XIV, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yaqueline Landaeta Vilera. La Secretaria,

Abg. Ingrid Rondón Montiel
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente sentencia, siendo horas de despacho como esta ordenado.
La Secretaria,


Abg. Ingrit Rondón Montiel
YLV/DF/
Motivo: Revisión de Guarda
Asunto AP51-V-2007-004011