REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, doce (12) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-017577

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JOSE ALIRIO ARNALDI BRICEÑO y DELIA MARGARITA FARIAS IZQUIER venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.497.524 y V-6.507.006 respectivamente.
Abogado Apoderado: PABLO ALEJANDRO JAEN ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.456
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALIRIO ARNALDI BRICEÑO y DELIA MARGARITA FARIAS IZQUIER venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.497.524 y V-6.507.006 respectivamente, padres del adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado PABLO ALEJANDRO JAEN ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.456, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2006, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a las partes a indicar específicamente y de forma detallada el Régimen de Visitas en beneficio de sus hijos. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien solicitó a esta Sala de Juicio que se instase a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.En fecha diez (10) de Abril de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, los ciudadanos JOSE ALIRIO ARNALDI BRICEÑO y DELIA MARGARITA FARIAS IZQUIER, debidamente asistidos de abogado, la cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente a la indicación de la fecha exacta en la cual ocurrió la separación de hecho y el régimen de visitas.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ALIRIO ARNALDI BRICEÑO y DELIA MARGARITA FARIAS IZQUIER venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.497.524 y V-6.507.006 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 115, Tomo 01, Artículo 66, del Libro de Registro Civil llevado por ante ese Despacho, correspondiente al año 1993. En cuanto al adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos dentro del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda y custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad Conyugal de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2007 la cual corre inserta al folio 48 del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-017577