REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-022536

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos YSABEL BUITRAGO CACUA y ANTONIO MARIA CLARET CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.454 y V-7.796.841 respectivamente.
Abogada Asistente: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.408.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos YSABEL BUITRAGO CACUA y ANTONIO MARIA CLARET CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.454 y V-7.796.841 respectivamente., padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.408, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2006, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha cinco (05) de Febrero de 2007, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien instó a las partes a detallar la forma en que sería ejercido el régimen de visitas respecto a la niña, indicando que una vez subsanada la omisión no tendría objeción que formular a la presente solicitud. En fecha doce (12) de Abril de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, cursante al folio veintitrés (23) del presente asunto, la ciudadana YSABEL BUITRAGO CACUA, debidamente asistida de abogada, plenamente identificadas en autos, da cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal y esta Sala de Juicio, en lo atinente a la indicación detallada de la forma en que sería ejercido el Régimen de Visitas.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YSABEL BUITRAGO CACUA y ANTONIO MARIA CLARET CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.460.454 y V-7.796.841 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), asentada bajo el acta Nº 655, de Registro Civil llevado por ante ese Despacho, correspondiente al año 1990. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida dentro del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda y custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad Conyugal de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2007, inserta al folio veintitrés (23) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Fonseca
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Fonseca

YCH/CF/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-022536