REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-002340
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos CARMEN MAGALI VALECILLOS y FIDEL ANTONIO CAMEJO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.793.328 y V-6.154.662 respectivamente.
Abogado Asistente: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN MAGALI VALECILLOS y FIDEL ANTONIO CAMEJO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.793.328 y V-6.154.662 respectivamente, padres del joven DANNY ANTONIO CAMEJO VALECILLOS, quien es mayor de edad y del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a indicar conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas por ellos acordado. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, la Abg. Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público quien observó que los solicitantes no señalaron en el escrito de solicitud lo referente al último domicilio conyugal, en tal sentido instó a las partes a señalar el último domicilio conyugal, y una vez subsanada la omisión y de ser competente el Despacho Judicial en razón del Territorio, no tendría objeción que formular a la presente solicitud. En fechas ocho (08) de Marzo y doce (12) de Abril de 2007, mediante sendas diligencias de esas mismas fechas, suscritas por supra identificados en autos ciudadanos CARMEN MAGALI VALECILLOS y FIDEL ANTONIO CAMEJO HERNANDEZ, debidamente asistidos de abogadas, las cuales corren insertas a los folios catorce (14) y veintiséis (26) respectivamente del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal y por esta Sala de Juicio en lo atinente al último domicilio conyugal y al Régimen de Visitas.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN MAGALI VALECILLOS y FIDEL ANTONIO CAMEJO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.793.328 y V-6.154.662 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 151, Folio 151, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1989. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2007, que corre inserta al folio 26, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Fonseca
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Fonseca
YCH/CF/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-002340
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