REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-005546
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana AYARI MARÍA OROPEZA YAGUARÁN, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.473, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada ADRICE ROSAL FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.585, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Dirección General de Justicia y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que la partida de nacimiento de su hija que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia EL Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta N° 2.690, correspondiente al año 2001, contiene error material en lo atinente al nombre de la referida niña, por cuanto aparece identificada como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó Copia Certificada y copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Original de la ficha de Recién Nacido expedida por el Servicio de Maternidad de la Clínica Santa Ana, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital y Constancia de Estudio expedida en fecha 24/01/2007 por el Director de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Araguita II” de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, documentos todos estos de los cuales infiere quien suscribe, que existe una inconsistencia entre las Actas levantadas en los dos (02) ejemplares del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que se observa en uno de ellos la ya identificada niña es identificada como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” y en el otro se le identifica como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que ha transcurrido un lapso de tiempo significativo desde su nacimiento, durante el cual en su entorno familiar, social y educativo, se ha reconocido a la niña de autos con el nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), razón por la cual quien aquí suscribe, en atención a ello considera que el nombre correcto de la niña es “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea en el nombre de la referida niña. En consecuencia, ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, estampar nota marginal en el acta signada bajo el N° 2.690 inserta al folio N° 345 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2001, en los siguientes términos: donde aparece: … tiene por nombre: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”debe aparecer … tiene por nombre: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Andrés Fonseca.
YCH/CF/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-005546
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