REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-005978

SOLICITANTES: MARIANA ELIZABETH ESCALONA CASTILLO y JOHAN ALBERTO COLMENARES AVANCIN, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad Nros. V-13.707.153 y V-13.422.739 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LESBIA LOPEZ NACCARATI, RAMON CANELA GUILLEN, OMAR PARILI FIGUEREDO, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, LOTTAR CAMPO DAO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 82.467, 70.402, 4.635, 23.134 y 100.590 respectivamente.
HIJAS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado el veinte (20) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006) presentada por los ciudadanos MARIANA ELIZABETH ESCALONA CASTILLO y JOHAN ALBERTO COLMENARES AVANCIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.707.153 y V-13.422.739 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados LESBIA LOPEZ NACCARATI, RAMON CANELA GUILLEN, OMAR PARILI FIGUEREDO, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, LOTTAR CAMPO DAO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 82.467, 70.402, 4.635, 23.134 y 100.590, respectivamente, basada en los artículos 189° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MARIANA ELIZABETH ESCALONA CASTILLO y JOHAN ALBERTO COLMENARES AVANCIN, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21 de Mayo de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 53, inserta en el Libro de Registro Civil respectivo llevado por ese Despacho durante el año 1999.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 11/04/2007 la abogada LESBIA LOPEZ NACCARATI, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes de autos ampliamente identificados, consigna diligencia cursante al folio diecinueve (19) del presente asunto, mediante la cual tal y como ellos lo han manifestado ante este Despacho Judicial, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que rige entre ellos, decretada por este Juzgado Unipersonal N° XV en fecha 30 de Marzo de 2.006, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que hubiera ocurrido la reconciliación entre ellos.
II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIANA ELIZABETH ESCALONA CASTILLO y JOHAN AÑBERTO COLMENARES AVANCIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 21/05/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MARIANA ELIZABETH ESCALONA CASTILLO y JOHAN ALBERTO COLMENARES AVANCIN, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21/05/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana MARIANA ELIZABETH ESCALONA CASTILLO.
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…los padres convienen un régimen de visitas amplio en el cual el padre de la niña: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), podrá previo acuerdo entre ellos visitar a la hija siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de la niña. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, al igual que en la navidad y año nuevo, los cuales serán alternados cada año, hasta la mayoría de edad de la hija. Para el presente año la Navidad, es decir, 24 y 25 de diciembre lo pasarán con la madre y el año nuevo, es decir, el 31 de Diciembre y el 1° de Enero con su padre, siendo de forma alterna los años subsiguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, la mitad corresponderá pasarla con uno de ellos y el resto de las vacaciones con el otro, según la convivencia de los padres…”
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ … el padre; JOHAN ALBERTO COLMENARES AVANCIN, ya identificados, se compromete a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, quedando dicha cantidad sujeta a variación de conformidad con el artículo 294 del Código Civil Vigente, por concepto de Obligación alimentaría y Mensualidad de gastos de educación para su niña antes identificada. Los Meses de Agosto y Diciembre el padre contribuirá con una bonificación especial equivalente a un 30% sobre la cantidad antes estipulada, a fin de cumplir la parte que a él le corresponde por concepto de matrícula, uniformes y útiles escolares …”
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes manifestaron lo siguiente: “…dejamos constancia que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar…”
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MARIANA ELIZABETH ESCALONA CASTILLO y JOHAN ALBERTO COLMENARES AVANCIN, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad Nros. V-13.707.153 y V-13.422.739 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver todos los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de Abril del año 2007. Años 196° y 148°.
LA JUEZA

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.



AP51-S-2006-005978
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
YCH/KS/ ych