REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-013988
Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana DOEMLY KENELMA DELFIN CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.803.468, asistida por la Doctora ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909, en contra del ciudadano FELIX JOSE GARCIA BELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.591.
Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia de las mismas que en fecha 13 de abril de 2007 día y hora para que tuviere lugar el Primer Acto Conciliatorio del presente juicio de Divorcio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto, es por lo que quien aquí suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y Negrillas añadidos)
De la norma supra trascrita anteriormente, se desprende que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, por lo cual es imposible celebrarlo en ausencia de estas y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al Primer Acto Conciliatorio, resulta obvio para esta Jueza Unipersonal N° 15 la extinción del presente proceso de divorcio, incoado por la ciudadana DOEMLY KENELMA DELFIN CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.803.468, en contra del ciudadano FELIX JOSE GARCIA BELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.591.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO DE DIVORCIO, en consecuencia se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych
Asunto: AP51-V-2006-013988
Motivo: Divorcio Contencioso.
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